SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.2.

III.3.2.   En el caso en examen, se advierte que dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra los representados del accionante, por delitos relacionados con la Ley 1008, los representados del accionante -Ruan y Robín Rosales Agreda, el 19 de junio y 17 de septiembre de 2008, plantearon excepción de prescripción de la pena, que fue resuelto por el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, mediante Auto 0068/2008, que rechazó la excepción opuesta por Robín Rosales Agreda y aceptó en cuanto Ruan Rosales Agreda, Auto que es apelado por el Ministerio Público, por ser contraria a los intereses del Estado, recurso que es respondido por sus mandantes adhiriéndose a la apelación y se oponen a los argumentos expuestos por la Fiscal de Materia, solicitando se revoque el Auto apelado en cuanto al rechazo de la prescripción de la pena con relación Robín Rosales Agreda y consiguientemente se acepte la misma; recurso que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1 de junio de 2010, a través del cual resolvieron revocar el Auto impugnado y rechazar la prescripción de la pena para todos los impetrantes, disponiendo que el Juez a quo continúe con la ejecución de la sentencia.

Realizada la compulsa de los antecedentes procesales, así como de la documental aparejada al expediente, se evidencia que el accionante cuestiona la falta de fundamentación legal y motivación del citado Auto de Vista impugnado a través de la presente acción tutelar, señalando que este, referencia a los agravios expuestos por el Ministerio Público, realizando un extenso detalle con una relación cronológica de los hechos, refiriéndose simplemente al instituto de la prescripción y la norma legal aplicable, y que los procesados no fueron notificados con el Auto Supremo y recién a consecuencia de una acción de amparo constitucional se dispuso la notificación con el decreto de “Cúmplase”, diligencia efectuada el 9 de enero de 2009; concluyendo que al no haberse notificado con el citado decreto, no se ejecutorio dicho fallo, consiguientemente se debe computar a partir de esa fecha la prescripción de la pena, no siendo suficiente tiempo para que los condenados puedan beneficiarse  de la prescripción de la pena; además de que los imputados no habrían cumplido con los términos del acta de libertad provisional bajo fianza juratoria y porque los procesados fueron juzgados por similares delitos en la ciudad de Santa Cruz; es decir, se hizo una fundamentación subjetiva y generalizada, no se tomó en cuenta los fundamentos expuestos en el memorial de adhesión e impugnación a dicha apelación en la que los representados del accionante adjuntaron prueba que enervaban los argumentos expuestos por la Fiscal de Materia, respecto al cómputo para la prescripción de la pena.

En consecuencia, al no haber absuelto de forma objetiva todos los puntos consignados en el recurso de apelación interpuesta por los representados del accionante, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones; evidenciándose que el mismo no guarda relación con todo lo fundamentado por los accionantes, verificándose que no se cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP, toda vez que, los Vocales demandados, constituidos en Tribunal de apelación, no han fundamentado detalladamente el rechazo de las excepciones interpuestas de prescripción de la acción penal, que al tratarse de varios procesados, no es posible considerarlos y juzgarlos por igual, porque cada uno de ellos tiene particularidades propias que los caracteriza, y en el Auto de Vista impugnado no se advierte que se hubiese realizado una consideración y fundamentación, caso por caso, siendo obligación de los tribunales a garantizar el debido proceso en todos los actos que sean de su conocimiento, más aún en las emisiones de resoluciones las que deben contener la fundamentación y motivación respondiendo a los agravios impugnados; y no como en el presente caso, donde únicamente se contempla lo expuesto en el memorial de apelación formulada por el Ministerio Público, evidenciándose también la vulneración del derecho a la igualdad de las partes, que al ser un elemento constitutivo del debido proceso, consagrado en el art. 12 del CPP, dispone: “Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten”; consiguientemente, el Tribunal de apelación, debe pronunciar nuevo Auto de Vista conforme a lo expuesto en el presente fallo.

En cuanto a la “seguridad jurídica”, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, ya no se encuentra establecida como derecho fundamental, sino como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional.

En relación al derecho a la libertad personal, alegado como vulnerado, señalar que por la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, esta se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar la supuesta privación de libertad, debido a que no es su finalidad.

No obstante lo resuelto, es menester aclarar al accionante que su petitorio resulta ser ambiguo y contradictorio con el objeto y la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional, ya que pretende se declare la prescripción de la pena a favor de sus representados interpuesta de su parte, sin considerar que la acción de amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se activa únicamente ante la evidencia de actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso o como sucede en la problemática planteada, no siendo la instancia para declarar la prescripción de la pena interpuesta por los accionantes, sino que corresponde a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso penal.