SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22585-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución10/10 de 5 de octubre de 2010, cursante de fs. 398 a 403, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional, en representación de Oscar Sidney Torres Tejerina, Jaime Vilela Gutiérrez, Gabriela Sotomayor Terceros, Ronald Carrasco Jaldin, William Rower Zambrana, Victor Díaz Herrera, Edith Nogales Estrembasaguas, Humberto Balderrama Ortiz , Lucio Villacorta Ticona, Jacqueline Pérez Silvestre contra Teresa Rescala Nemtala, y Germán Montaño Arroyo, Rectora y Secretario General, respectivamente, Raúl España Cuellar, Nancy Rocha Liendo, Gabriel Diez de Medina Adriázola, Pamela Palacios Arequipa, Fernando Bollati Bultron, Olivia Limachi Aruni, Julieta Mendoza Valda, Martha Rico de Pantoja, Martha Marcela Quisbert Mamani, Estanislao Avelino Cuentas Quispe, Armin Álvaro Rodríguez, Carlos Aguilar Rodríguez, Mauricio Wilfredo Mercado Mejía, Jason Ascarrunz Carrillo, Tatiana Pilar Menacho Condori, Adrián Alejandro Salinas Simón, Eduardo Paz Rada, Zulema Ballesteros de Paz, Ener Chávez Humerez, Jorge Luis Cárdenas Reyes, Wilmer Marco Machaca Leandro, Eddy Gilmar Riveros Chipre, Rubén Sergio Mamani Roque, Misael Cussi Chura, Rubén Sergio Mamani Roque, Sharon Jerusalén López López, Renato Sebastián Pardo Valenzuela, Rosario Larrera Álvarez, Luis Pozzo Iñiguez, Elioth Vidal Limachi Aruni, Helen Caro Cordero, Javier Rodríguez Coronado, Ruddy Guery Coarite Quelali, Julio Mallea Rada, Marco Centellas Castro, Oscar Cámara Amaya, Nancy Tufiño Rivera, Heriberto Cuevas Lizárraga, Cristian Trigoso Agudo, Rudy Soria Sánchez, Javier Peñaranda Méndez, Enrique Udaeta Velásquez, Gualberto Rocha Encinas, Sonia Yujra Cama, Carlos Quiroga, Ricardo Velasco Copa, María Montaño Cuentas, Héctor Márquez Villarroel, Orlando Mendoza, Juan Delgadillo Camacho, Ruth Lavadenz Pérez, Foster Marañon, Roly Vargas Avilés; Ever Mena Laura, Fernando Renjifo, Mario Terán Cortez, Fernando Sanabria, Freddy Canavire Pardo, Fernando Quevedo Iriarte, Sonia Leguia Zuazo, Edgar Rojas Velásquez, Pastor Yanguas Navarro, Jesús Rodríguez Zurita, Freddy Sandoval, Miguel Mercado Vera, Germán Sepúlveda, Margarett Hurtado López, Germán Montaño Arroyo, Raúl Paredes Aranda, Ana Seleme Gandolfo, Hernán Zonco Churata, Ronald Choque Guisbert, Ariel Checa Rodríguez, Wilmer Pérez Usnayo, Franz Cuevas Quiroz, Luis Morales Escobar, Grover Rodríguez Ramírez, Edgar Ricaldi Yarvi, Roberto Torrez Valdez, Margarita Toro de Vargas, María Paz Nina Ochoa, Boris Reynoso Siles, Boris Arraya Villarreal, Susana Ticona Espejo, Rabel Onofré Montes, Víctor Herrera Cusicanqui, Antonio Jordán, Víctor Chura Uruchi, Henry Vargas Vargas, Rómulo Quispe Tancara, Marcos Ticona Canahui, Tania Paredes Chambi, Félix España Cuellar, Nancy Rocha Liendo, Walter Guzmán Aguirre, Rosario Larrea Álvarez, Rider Mollinedo Arratia, Juan López Tamayo, Rossely Cazas García, Toribio Quispe Machicado, René Chipana Rivera, Ramiro Mendoza Nogales, Edgar García Cárdenas, Alberto Figueroa Soliz, Franklin Queya Quispe, Marco Calle Lliulli, Iván Vélez Erson, Victor Sullcata Mamani, Ovidio Zarate Yavi, Edgar Mamani Escobar, Carlos Cabrera Gallo, Juan Huanca Ticona, Alberto Arce Tejada, Ramiro Aguilar Borda y María “Alergia” Soruco, todos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 145 a 159, subsanado el 21 del mismo mes y año, de fs. 168 a 183 y vta., Rolando Villena Villegas, en calidad de Defensor del Pueblo, al amparo de los arts. 222.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 11 de la Ley 1818 de 22 de diciembre de 1997, en representación de los accionantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “30 de noviembre de 2009, los docentes y estudiantes de la Carrera de Comunicación Social, en demanda de un curso de verano financiado con fondos propios, llevaron a cabo una marcha que se concentró en inmediaciones de la Decanatura de Ciencias Sociales, ubicada en la avenida 6 de agosto, Edificio “Hoy” de la ciudad de La Paz” (sic), lo que motivó que Raúl España Cuellar, en calidad de Decano de la mencionada Facultad, llamó a los efectivos de la policía boliviana, para que procedan a la represión, y aprovechando su condición de Decano y Presidente del Consejo Facultativo de Ciencias Sociales, en supuesta aplicación del Reglamento de Procesos Universitarios, convocó a algunos docentes y universitarios, quienes a título de Consejo Facultativo, tendrían que sustanciar un proceso contra los ahora representados, del ahora accionante, para finalmente emitir un fallo que se ajuste al art. 45 del referido Reglamento, sin embargo, sin proceso alguno, pronunciaron la Resolución del Honorable Consejo Facultativo 0687/2009 de 1 de diciembre, que impone una sanción no contemplada en el Reglamento citado, como es el de “DECLARAR ANTIAUTONOMISTAS” (sic) a los representados, del ahora accionante, al día siguiente el Honorable Consejo Facultativo solicitó y obtuvo audiencia con el Honorable Consejo Universitario, el mismo que dictó la Resolución 514/2009 de 2 de diciembre, dando por bien hecho todas las violaciones del Honorable Consejo Facultativo además de homologar la Resolución 0687/2009, por lo que conocidos los extremos de la Resolución 514/2009, y según lo establecido en el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario, solicitaron la reconsideración de la mencionada Resolución, empero, el Honorable Consejo Universitario, mediante Resolución 529/09 de 14 de diciembre, determinó ratificar la resolución impugnada.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2009, interpusieron recurso de revocatoria, el cual no fue respondido y el 17 de febrero de 2010 interpusieron el recurso jerárquico, mismo que fue rechazado por Resolución 039/2010 de 10 de marzo, y fue notificada el 15 de abril de 2010, en razón de que la resolución impugnada tiene carácter de norma y constituye cosa juzgada dentro del marco de la autonomía universitaria, siendo su cumplimiento obligatorio para todos los docentes, estudiantes y personal administrativo.
Mencionó, que hubo una aplicación parcial del Reglamento de Procesos Universitarios, vulnerando el principio de legalidad; toda vez, que el Honorable Consejo Facultativo, llevó a cabo un proceso universitario contra los representados del accionante, por la comisión de la causal prevista en el inc. h) del art. 21 del Reglamento de Procesos Universitarios, por lo que consideran que las personas acusadas deben contar con una instancia y un proceso, previamente determinados por ley, el cual a tiempo de ser cumplido formal y materialmente debe culminar con un fallo y una sanción definida previamente.
Manifestó, que existe violación al debido proceso, toda vez, que la parte considerativa de la Resolución dictada por el Consejo Facultativo 0687/2009 de 1 de diciembre, establece que debe aplicarse lo dispuesto en la Resolución del Comité Ejecutivo del Honorable Consejo Universitario 283/09, empero, sin proceso alguno, emitieron sanción, cuando el citado Reglamento refiere en su art. 29, que una vez dictado el Auto inicial del proceso, se debe expedir la citación personal del denunciante y de los procesados, omisión en la que también incurrieron las autoridades demandadas, así como el hecho de emitir resoluciones sin fundamentación, vulnerando de ésta manera su derecho a la defensa; asimismo, se sancionó a varias personas, sin saber qué grado de participación tuvieron, bajo esa óptica manifiestan, que la resolución 514/2009, no observó las violaciones emergentes de la determinación del Honorable Consejo Facultativo de Ciencias Sociales y “simplemente ratifica el abuso” (sic), al igual que la Resolución 529/09, que lesiona la garantía de la fundamentación de las resoluciones, ya que tan sólo da a conocer el procedimiento de la votación de la reconsideración y no así los motivos que llevaron a las autoridades demandadas, a ratificar la resolución impugnada, concluyó señalando, que el Honorable Consejo Universitario, a tiempo de resolver el recurso jerárquico emitió la Resolución 039/2010, sólo contiene un párrafo, sin establecer cual es el obiterdictum y ratio decidendi que llevó a los demandados a tomar la decisión.
Finalmente, señaló como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, toda vez, que Raúl España Cuellar, expresó de manera pública que todos los representados del accionante, se les “suspende los derechos de ejercer cargos dentro de la Universidad como la docencia y otros” (sic), lo que llegó a concretarse en la inhabilitación de postulaciones de cargos de docentes, considerando este hecho una sanción anticipada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por sus representados, denunció la vulneración de “LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, EN SUS COMPONENTES DE PRINCIPIO DE LEGALIDAD…” (sic), derecho a la defensa y fundamentación o motivación de resoluciones, citando al efecto los arts. 115.I y II; 117.II; 119.II y 120.I de la CPE; 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
El accionante por sus representados solicita, se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 0687/2009, que declara antiautomistas a sus representados resoluciones 514/2009 de 2 de diciembre, 529/09 de 14 de diciembre y 039/2010 de 10 de marzo, que ratifican la Resolución inicial; y, b) Se ordene remitir la denuncia y antecedentes de sus representantes ante la “COMISION DE ADMNISIONES” (sic), para el inicio respectivo del proceso contra los docentes y universitarios de acuerdo a la normativa legal aplicable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 381 a 397, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por sus representados ratificó inextenso los términos de la acción presentada y la amplió señalando que las autoridades demandadas, al dictar la Resolución 687/09, citando la Resolución 204/07, que declara la “actitud antiautonomista” (sic), resulta ser una cuestión que no esta reglada en ninguna norma universitaria y cuando señalan el art. 21 inc. h) del “Reglamento de Proc. Universitarios, lo que se debería hacer es remitir las denuncias ante la Comisión de admisiones” (sic), continuó relatando que: “Quiero hablar de 3 personas, el Sr. Diaz, Carrasco y el Sr. Yave, queremos aclarar que si fue mencionado el Sr. Yave porque esta mencionado en la Res. y sobre él no recae ninguna determinación a favor o en contra, a mas de eso están diversas inhabilitaciones no solo en la U.M.S.A. sino en la U.P.E.A.” (sic), concluyó solicitando que “en el marco de Reglamento de Proc. Universitarios, se les instaure proceso, con un debido proceso y con la posibilidad de poder defenderse y demostrar si son o no culpables” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Decano de la Facultad de Ciencias Sociales, por informe de fs. 365 a 371 el cual fue leído en audiencia, manifestó que quienes han secuestrado a las “autoridades de la Facultad coartando incluso la libertad de expresión, quienes han tomado por la fuerza predios universitarios, generando graves daños académicos y económicos a la Universidad, hoy pretenden aparecer como victimas” (sic) interponiendo una acción de amparo constitucional.
Enfatizó en la toma violenta de las oficinas de la Facultad de Ciencias Sociales, propiciada por la Gabriela Sotomayor y liderizada por “el universitario Lucio Villacorta, a título de obligar a las autoridades facultativas a expulsar a los docentes recurrentes 2003” (sic) de la carrera de comunicación social, lo que implicó la violación del inciso b, parágrafo II, del artículo 5 del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Andrés.
El Honorable Consejo Facultativo emitió la Resolución 0721/2008 de 19 de noviembre, solicitando el inicio de proceso universitario contra la Directora de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social, que hasta la fecha no se ejecutó “(1 año y 10 meses)”(sic), ocho días después se procedió a la toma violenta de los predios del edificio Hoy, por lo que el 2 de diciembre de 2008, las autoridades presionadas por el perjuicio ocasionado se vieron obligadas a firmar un acta de cuarto intermedio, en función de lograr la entrega del edificio Hoy, en el que están instaladas las oficinas del Decanato de la Facultad de Ciencias Sociales, posteriormente el 7 de abril de 2009, en circunstancias en las que el Decano y la Vicedecana, “realizaban una actividad de información cara a cara” (sic) con los estudiantes de la carrera, fueron impedidos en su derecho a la libre movilidad encontrándose secuestrados por doce horas, asimismo, el 8 de abril de 2009, “grupos violentos e intolerantes” liderizados por los universitarios Cesar Espinoza, Lucio Villacorta, Humberto Balderrama y los docentes Jaime Vilela y Oscar Sidney Torres “asaltan el Monoblock Central” (sic), tomaron por la fuerza, apoyados por los estudiantes de trabajo social Jacqueline Pérez y Edith Nogales, bajo la conducción del docente de la carrera de Trabajo Social Jaime Vilela.
Por ello, el Comité Ejecutivo, del Honorable Consejo Universitario, mediante Resolución 283/09, resolvió remitir las denuncias y antecedentes ante la comisión de admisiones para el inicio del proceso respectivo contra los docentes y universitarios autores, cómplices y encubridores involucrados en hechos de violencia y toma arbitraria del Monoblock Central, sin conocer “hasta la fecha” (sic) avance alguno de la Comisión de Admisiones.
Teresa María Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), y miembros del Honorable Consejo Universitario y Autoridades Facultativas y otros, confirieron Poder Especial, Amplio y Suficiente, mediante Testimonio 479/2010, a favor de los abogados Luis Roberto Delgadillo Iraola y /o Héctor José Tapia Cortez y/o Jose Luis Quintela Nuñez del Prado, y/o Alex Monasterios Orihuela y /o Elías Huanto Mama; por lo que en calidad de apoderado Alex Monasterios Orihuela, expresó mediante informe cursante de fs. 372 a 380 que, se produjeron actos violentos con la toma de los predios universitarios, perjudicando por más de treinta días las actividades académicas- administrativas, generando daños académicos y económicos, la toma violenta de las oficinas de la Facultad de Ciencias Sociales y de las instalaciones del edificio Hoy, implica la violación del inc. b), parágrafo II del art. 5 (Autonomía Universitaria) del Estatuto Orgánico de la UMSA, señalando de manera reiterativa los argumentos contenidos en el informe presentado por el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales, ampliándolo en el siguiente sentido; no se presentó dentro de los plazos procesales los recursos administrativos correspondientes, hecho que implica un rechazo in limine del recurso de acción de amparo constitucional, y puntualizó, que no es verdad que los estudiantes, llevaron a cabo una marcha en demanda de un curso de verano financiado con recursos propios, toda vez, que se movilizó a los estudiantes, con una información falsa, ya que el Honorable Consejo Universitario, por gestiones del Decano de la Facultad y ante la aprobación del Honorable Consejo Facultativo de Ciencias Sociales, resolvió mediante Resolución 495/09 de 25 de noviembre, aprobar con carácter de excepción y por única vez la otorgación de carga horaria adicional a docentes titulares y contratados, para veinte y un materias de acuerdo a planificación elaborada por la Facultad de Ciencias Sociales, para “CURSOS DE TEMPORADA DE LA CARRERA DE CIENCIAS DE LA COMINICACION SOCIAL” (sic), con cargo a la partida 12100, sin afectar la carga social, para la realización de cursos de verano gratuitos.
Manifestó, que el Decano y Presidente del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales, convocó a un Consejo Facultativo Extraordinario, para tomar las medidas respectivas contra la toma de predios universitarios y para resguardar la continuidad de las labores académicas y administrativas de la Facultad y de la Universidad, así como los derechos a la libre circulación, a la educación y a la asistencia libre a sus fuentes de trabajo, tanto de administrativos y docentes, “ante situaciones similares realizadas por las mismas personas en el pasado” (sic). En consecuencia, como efecto de esa convocatoria el Consejo Extraordinario del “30 de noviembre” (sic), determinó realizar una denuncia ante la fiscalía, para que se desocupe el edificio Hoy, activar los mecanismos de defensa institucional ante la inactividad de las comisiones de procesos; y en ese sentido elaborar una resolución solicitando la aplicación directa de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 204/2007, declarando antiautonomista a las personas, que liderizaron la toma del mencionado edificio.
El 1 de diciembre de 2009, el Honorable Consejo Facultativo, emitió la Resolución 0687/2009 y el Honorable Consejo Universitario la homologó la misma mediante la Resolución 514/2009, la cual no convalida ningún vicio, ya que la Resolución del Honorable Consejo Facultativo, solicita la aplicación directa de la Resolución 204/2007, que declara como actitud antiautonomista la ocupación física de predios universitarios, de conformidad al art. 49 del Estatuto Orgánico, el Honorable Concejo Universitario, se constituye en un órgano de interpretación del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Andrés.
Finalmente mencionó, que en la acción tutelar, no señalan de qué forma se estarían conculcando los derechos de los accionantes, tampoco el perjuicio que éstos habrían sufrido, tampoco señalaron la norma legal agraviada, y respecto a la declaratoria de antiautonomistas, refieren que ello, refleja una interpretación malintencionada de la normativa universitaria; toda vez, que la universidad tiene la potestad de dotarse de sus propias normas en virtud al principio constitucional de la autonomía universitaria, expresada en el art. 92 de la CPE, en ese marco, la Resolución del Honorable Consejo Universitario 204/2007, establece ”declarar actitud antiautonomista la ocupación física de predios universitarios“ (sic).
En audiencia Oscar Cámara, Miembro Titular del Consejo Universitario y Presidente de la Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, señaló, que por encima de los consejos de carrera, facultativos y del universitario, se puede recurrir a la Asamblea Docente Estudiantil así como al Congreso de la UMSA, y éstas dos instancias no fueron agotadas, por lo que consideró que los accionantes debían recurrir a estas instancias.
Walter Guzman, “Miembro del Consejo Universitario, Presidente de la Asociación de Docentes y como miembro de la comisión institucional, actuación del Consejo Universitario en función de descargo” (sic), señaló que en virtud de las atribuciones expresadas por el reglamento interno del Honorable Consejo Universitario, emitido por Resolución de 1989, en cuyas atribuciones expresa la posibilidad de establecer la actuación como tribunal en las instancias que fije el reglamento de procesos, “es que el Consejo Universitario vió pertinente asumir” (sic) la condición de tribunal y única instancia, debido a que había paralizado un conjunto de procesos que no podían ya procederse a incoar, porque no pueden ser juzgados por la misma razón dos veces. El Consejo Universitario, estableció la necesidad de munirse de “sustento para poder aplicar determinadas normas” (sic), es evidente que no hay en el estatuto una sanción de declaración de antiautonomistas, sino exclusivamente la destitución y el veto desde el punto de vista del Estatuto Orgánico del Sistema Universitario, en cuanto a las pruebas señaló que el mencionado Consejo, escuchó por parte de los incoantes en el Honorable Consejo Facultativo y la Policía, los siguientes informes ,”…en principio el informe policial, en segunda instancia el informe del HCFC, que son la declaración y las respuestas de los procesados en dos oportunidades y tercero, la valoración de las acciones realizadas por los propios decanos en dos consejos universitarios” (sic).
Concluyó manifestando que, el procedimiento establecido en el Consejo Universitario, más allá de que no se expresa jurídicamente la declaración de antiautonomistas, “esa fue la sanción menor que podíamos lograr en ese momento por considerar que eran representantes y ex autoridades universitarias” (sic), además que la destitución habría sido más dura, por ello se aplicó principios de carácter doctrinal de la autonomía universitaria y si se ha asumido la posibilidad de encontrar la sanción, es porque había jurisprudencia plena para poderla asumirla.
Asimismo Héctor Tapia, abogado de Luis Roberto Delgadillo Irahola, apoderado de la Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés, Teresa Rescala manifestó, que la fecha en la que se presentó la acción tutelar es el 27 de septiembre de 2010, transcurriendo más de los seis meses, así como los accionantes no acudieron a la asamblea docente estudiantil y al congreso de universidades.
Refirió que, el “CU” (sic) el 24 de mayo de 2007, resolvió declarar antiautonomista la ocupación de predios universitarios, y que es en virtud a esa resolución que se tomó una determinación, que no se la puede infligir ni violentar.
Alex Monasterios Orihuela, en calidad de apoderado de la Rectora de la UMSA, mencionó que el Defensor del Pueblo, señaló un domicilio general para ciento diez y siete personas, si bien se especifica que se trata de autoridades universitarias y de diferentes instancias procesales administrativas, señaló tres domicilios genéricos, en los que no se garantizó la notificación a todas las partes. Y si bien se indican cuatro resoluciones, no se menciona qué personas participaron en el Consejo Universitario y cual el perjuicio sufrido.
Respecto al recurso de revocatoria, presentado el 17 de diciembre de 2009, ante un notario, mientras estaba en trámite se presentó la acción tutelar rechazada in limine, asimismo, interpusieron el recurso jerárquico después de los veinte días que es el plazo establecido, y recién lo hicieron transcurridos treinta y un días, en consecuencia, solicitaron que se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia Nancy Tufiño, señaló que recibió una llamada, mediante la cual le indicaron que existe una acción de amparo constitucional, en su contra y que si existe una notificación por cédula, no tiene legitimación pasiva, porque es suplente, además no formó parte activa de la toma de decisión en las resoluciones cuestionadas.
Dunia Morales, representando a Max Yave, en audiencia ratificó la solicitud y pruebas que presentó, por memorial de fs. 289 a 292, reiterando la exclusión de su nombre en la acción tutelar.
Por su parte Margarita Toro de Vargas, mediante memorial de fs. 230 y vta., hizo conocer que no participó en ninguna instancia donde se hubiesen discutido las resoluciones, que declararon antiautonomistas a los ahora representados, del ahora acionante; toda vez, que ejerció el cargo de Vicedecana interina de la Facultad de Ciencias Geológicas, durante el periodo del 4 al 17 de junio de 2010, conforme a la Resolución de Honorable Consejo Facultativo 142/2010, y del 25 de junio al 4 de agosto de 2010, conforme a la Resolución del citado Consejo 175/10, concluye refiriendo que apoyó el movimiento de sus colegas de la carrera de comunicación social y firmó una nota de respaldo, mismas que adjunto de fs. 231 a 232.
Asimismo, Freddy Sandoval Miranda, por nota de 27 de septiembre de 2010, hizo conocer que en calidad de Vicedecano de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo de la UMSA que emitió su voto de abstención al emitirse la Resolución 514/2009, del Honorable Consejo Universitario, que homologó la Resolución 0687/09, emitida por el Consejo Facultativo de Ciencias Sociales (fs. 233 y vta.).
Susana Espejo Ticona, también solicitó exclusión de la acción de amparo constitucional, señaló que en las sesiones del Honorable Consejo Universitario, en la que docentes y estudiantes fueron declarados antiautonomistas, mediante las Resoluciones 514/09 y la ratificatoria 529/09 de 14 y “subsiguientes” (sic), su persona en calidad de miembro del Honorable Consejo Universitario, no se encontraba en ninguna de las sesiones (fs. 244 y vta.).
Juan Carlos López Camayo, manifestó que no participó en las sesiones en las que docentes y estudiantes fueron declarados antiautonomistas (fs. 245).
Toribio Quispe Machicado, en calidad de universitario y representante suplente del centro de estudiantes de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, señaló a fs. 260, que es miembro del Honorable Consejo Universitario y que mediante la Resolución 514/09, tanto docentes como estudiantes, fueron declarados antiautonomistas, Resolución en la que participó; emitiendo su voto por la no declaración de antiautonomista y posteriormente se dictó la resolución ratificatoria 529/09, en la que si voto por la reconsideración del caso, finalmente en las subsiguientes sesiones ya no participó.
Max Yave Miranda, apersonándose a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, señaló que la afirmación de que habría sido inhabilitado para ocupar cargos docentes interinos 2010, de la Carrera de Comunicación Social, es temeraria y falsa, toda vez, que en ningún momento fue declarado antiautonomista, adjuntando certificado de 4 de octubre de 2010, de no tener antecedentes antiautonomistas (fs. 289 a 292).
María Paz Nina Ochoa, solicitó exclusión de la acción de amparo constitucional aclarando que su persona, en ningún momento estuvo presente en la sesión del Honorable Consejo Universitario, en la que mediante Resolución 514/09, se declaró a las personas que interpusieron dicha acción de amparo constitucional como antiautonomistas (fs. 293 y vta.), adjuntando como prueba la lista de asistencia al Honorable Consejo Universitario sesión de 2 de diciembre de 2009 (fs. 295 a 297).
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/10 de 5 de octubre de 2010, cursante de fs. 398 a 403, por la que concedió en parte la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: Docentes y Universitarios de la Carrera de Comunicación Social, habrían efectuado una toma de los predios de la UMSA, ubicados en la avenida 6 de agosto, edificio Hoy, instalaciones en las que funcionan varias oficinas de la estructura administrativa de dicha universidad, la toma involucró el cierre de ambientes y la no prestación de servicios por parte de los funcionarios, medida que es adoptada buscando la autorización de un curso de verano autofinanciado para la carrera de Comunicación Social, por ello, que el Consejo Facultativo de la Carrera de Ciencias Sociales; dictó la Resolución 0687/2009 y las resoluciones emitidas por el Honorable Consejo Universitario, 514/2009, 529/2009 y 039/2010, Resolución primera, que en sus arts. 1, declara antiautonomistas a los accionantes, 2, dispuso que se solicite al Honorable Consejo Universitario la homologación respectiva, y 3, solicitó al Honorable Consejo Universitario que instruya a Asesoría Jurídica, que realice todas las acciones legales, para establecer la condición de antiautonomistas de las personas involucradas en los hechos referidos, aspecto que denota contradicción estructural de la Resolución impugnada, ya que sanciona y luego dispone la legalidad del proceso, inconsistencia jurídica reiterada en la segunda Resolución en su art. 2, extremos que denotan la restricción y supresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la justicia como garantías constitucionalizadas en los arts. 15 de la CPE; 14 del PIDCP; 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; normas aplicables conforme al art. 13.IV, concordante con el art. 410, ambos de la CPE, por lo que se asume el incumplimiento de los arts. 3 de la Resolución 0687/2009 y 2 de la Resolución 514/2009, al no dar aplicabilidad al Reglamento de Procesos Universitarios, es más, estos artículos señalan que el procesamiento para determinar responsabilidades, se debe sujetar a las normas de Fiscalización Estatal, por las Unidades Naturales de Auditoria Interna y Asesoría Legal conforme la Ley de Administración Y Control Gubernamentales.
Ahora bien, en el marco de la autonomía, la UMSA dictó la Resolución 204/2007 de 24 de mayo de 2007, la misma que tipifica “…la intervención violenta e impedimento de acceso y cierre arbitrario de predios universitarios…” (sic), como causas específicas para ser sancionados como antiautonomistas, sujeto al Reglamento de Procesos Universitarios, por lo que se constituye en norma vigente aplicable por ello, se dispuso: 1) La nulidad de las Resoluciones 0687/2009 del Consejo Facultativo de Ciencias Sociales, únicamente en sus arts. 1 y 2, Resolución 514/2009 de 2 de diciembre de 2009 del Honorable Consejo Universitario, únicamente en su art. 1, y en su integridad las Resoluciones del Consejo Universitario 529/2009 y Resolución del Consejo Universitario 039/2010, quedando firme y subsistente el art. 3 de la Resolución 0687/2009 del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales y art. 2 de la Resolución 514 de 2 de diciembre de 2009 del Consejo Universitario, debiendo remitirse antecedentes a Asesoría Jurídica para el procesamiento de los accionantes, conforme al Reglamento de Procesos Universitarios, para el inicio del proceso contra los accionantes, con todas las garantías procesales dispuestas por la Constitución Política del Estado, y bajo la tipicidad de que se encuentra inmersa en la estructura del ordenamiento jurídico universitario de Antiautonomistas, para que en el debido proceso puedan asumir las defensas necesarias bajo las garantías antes referidas y en un cumplimiento de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, sin responsabilidad para las autoridades demandadas; y, 2) Asimismo, se excluyen de la presente acción a María Paz Nina Ochoa, Toribio Quispe Machicado, Juan Carlos López Tamayo, Susana Espejo Ticona, Margarita Toro de Vargas, Nancy Tufiño Rivera y Max Yave Miranda.
Complementada la Resolución de Amparo Constitucional a fs. 404 y vta., se estableció que el Tribunal idóneo que vaya a ser constituido por la Universidad, será el que tipifique en estricta sujeción “al Art. 10 y 21 del Reglamento. Lo que este Tribunal está estableciendo de manera objetiva y material es que el concepto de antiautonomistas es una sanción que esta inmersa en la normativa de la Universidad Boliviana y particularmente en la Universidad Mayor de San Andrés” (sic).
Posteriormente, mediante Auto 419/10 la Sala Social y Administrativa Tercera, en atención a los memoriales de solicitud de complementación y aclaración estableció que en la parte resolutiva del fallo se señala el término antiautonomista desde el punto enunciativo, ya que la tipificación corresponde al órgano respectivo.
Asimismo, la Resolución 204/07, en su art. 2, refiere la actitud antiautonomista, lo cual no significa que éste tribunal esté sancionando o adelantando la tipificación, sino únicamente se tutela el derecho al debido proceso conforme a las normas universitarias.
Aclarando que los arts. 10 y 21 nombrados, corresponden al Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante fotocopia legalizada que cursa a fs. 2 y vta., se establece que Rolando Villena Villegas, fue designado Defensor del Pueblo.
II.2. Nómina de miembros del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales, que participaron en la sesión del 27 de julio de 2010 (fs. 3 a 4).
II.3. Lista de los miembros del Honorable Consejo Universitario, convocados a la sesión de 21 de Julio de 2010 (fs. 7 a 11).
II.4. Cursa fotocopia legalizada del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA (fs. 12 a 28 vta.).
II.5. Mediante Resolución 0687/2009 de 1 de diciembre, emitida por el Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales, por la que se resolvió:
1º “DECLARAR ANTIAUTONOMISTAS a las personas de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social que se detallan a continuación y de las que resultaren identificadas, mismas que participaron e incitaron la ocupación física de los predios del edificio Hoy, por parte de un grupo de estudiantes de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social” (sic), licenciados: Gabriela Sotomayor Terceros, Oscar Sidney Torres Tejerina, Jaime Vilela Gutiérrez, Ronald Carrasco Jaldin, William Rower Zambrana, Victor Díaz y a los Universitarios: Edith Nogales, Humberto Balderrama, Lucio Villacorta, Javier Rodríguez Coronado y Jacqueline Pérez
2º “Solicitar al Honorable Consejo Universitario, la homologación de la presente resolución del H. Consejo Facultativo N° 0687/2009, el mismo que en el marco del principio de autoridad y velando porque estas acciones violentas no queden impunes” (sic).
3º “Solicitar al Honorable Consejo Universitario, que instruya al Departamento de Asesoría Jurídica que realice todas las acciones legales correspondientes para establecer la condición de antiautonomistas de las personas mencionadas y se certifique la misma en los trámites de requerimiento” (sic) (fs. 29 a 30).
II.6. Por Resolución 514/09 de 2 de diciembre de 2009, dictada por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, por la que se determinó en su art. 1, homologar la Resolución del Honorable Consejo Facultativo de Ciencias Sociales 0687/09 y en el art 2, encomendó al “Departamento de Asesoría Jurídica, realice todas las acciones legales correspondientes para establecer esa condición y se certifique la misma en los trámites de requerimiento” (sic) (fs. 31 a 32).
II.7. Oscar Sidney Torres Tejerina e Iván Jaime Vilela Gutiérrez, el 10 de diciembre de 2009, mediante nota solicitaron la reconsideración de la Resolución 514/09 de 2 de diciembre de 2009 (fs. 33), en mérito a ello se emitió la Resolución 529/09, por la que se resolvió ratificar la Resolución 514/09, en virtud a que no se aprobó la reconsideración por 2/3 de voto como establece el Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario (fs. 34).
II.8. Oscar Sidney Torres Tejerina, Jaime Vilela Gutiérrez, Ronald Carrasco Jaldín, William Rower Zambrana, Victor Díaz Herrera, Edith Nogales Entranbasaguas, Humberto Balderrama Ortiz, Lucio Villacorta Ticona, Javier Rodríguez Coronado y Jacquelin Pérez Silvestre, interpusieron recurso de revocatoria (fs. 36 a 38 vta.); el 11 de enero de 2010, como se evidencia del sello de recepción, empero, a fs. 39, la Notaria Carola Torrico Duran, certificó que dicho memorial fue presentado por el abogado Vadin Serrano Miranda “a horas 16:25, de conformidad al art. 97 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (fs. 39), posteriormente el 12 de febrero de 2010, interpusieron Recurso Jerárquico (fs. 40 a 43 vta.), resuelto mediante Resolución del Honorable Consejo Universitario 039/2010 de 10 de marzo, por el que se resolvió rechazar el mencionado Recurso (fs. 44).
II.9. De fs. 46 a 54, cursan certificados otorgados por el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica, en los que se establece que el Honorable Consejo Universitario aprobó la Resolución 514/09, que declara antiautonomista a Gabriela Sotomayor Terceros, Oscar Sidney Torres Tejerina, Ronald Carrasco Jaldin, William Rower Zambrana, todos docentes y a los universitarios Edith Martha Nogales Estrambasaguas, Lucio Olivio Villacorta Ticona, Javier Alejandro Rodríguez Coronado, Víctor Rolando Díaz Herrera e Ivan Jaime “Edmundo” Vilela Gutiérrez.
II.10. Por Acta de apertura y cierre de la Comisión Evaluadora de Expedientes para Docentes Interinos 2010 Carrera Comunicación Social, se estableció que durante el proceso se tomaron en cuenta la Resolución 654/05 y 529/09 del Honorable Consejo Universitario referidas a una declaración de antiautonomistas a determinados docentes (Ronald Carrasco Jaldin) (fs. 56 y 57), corroborada tal situación por fs. 73, por la, que el Secretario Académico del Vicerrectorado de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), se dirige al Director de la carrera de Ciencias del Desarrollo de la mencionada universidad, señalando que la razón principal por la que la designación como docente de Ronald Carrasco Jaldin, “no sería viabilizada” (sic).
II.11. Freddy Sandoval Miranda, en calidad de Vicedecano de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo de la UMSA, señaló que cuando se realizó la votación, para homologar la Resolución del Consejo facultativo de Ciencias Sociales 0687/09 mediante Resolución 514/2009, su voto fue por la abstención (fs. 233 y vta.).
II.12. Cursa a fs. 308, copia de la segunda citación, expedida a Gabriela Sotomayor Terceros, a efectos de que presente declaración informativa dentro del caso 51/08 aperturado por la causal “Intervención Violenta, Impedimento de Acceso y Cierre Arbitrario de Predios Universitarios” (sic), seguido por el Honorable Consejo Facultativo de Sociales en su contra (fs. 308).
II.13. Estatuto Orgánico de la UMSA (fs. 321 a 324).
II.14. Resolución 204/07 de 24 de mayo, emitida por el Honorable Consejo Universitario, por la que se resolvió declarar actitud antiautonomista la ocupación física de predios universitarios (fs. 325).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por sus representados, denunciaron la vulneración de las garantías al debido proceso, en sus componentes de principio de legalidad, derecho a la defensa y fundamentación o motivación de resoluciones, así como los arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.2 del PIDCP, por lo que piden se deje sin efecto las Resoluciones 0687/2009, que los declaran ANTIAUTONOMISTAS, 514/2009, 529/09 y 039/2010, que ratifican la resolución inicial; y se ordene remitir la denuncia y antecedentes de los accionantes ante la comisión de admisiones para el inicio respectivo de proceso contra los docentes y universitarios de acuerdo a normativa legal aplicable. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
La SC 0769/2011-R de 20 de mayo, al respecto estableció que: ”… La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad.
En este sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.
Consiguientemente, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. (En ese mismo sentido las SSCC 0107/2010-R, 0485/2010-R y 0584/2010-R, entre otras)”.
III.2. Las normas universitarias y el principio de legalidad
La SC 0125/2010-R de 10 de mayo, al respecto puntualizó: ”Una de las principales características de la autonomía universitaria consiste en la capacidad de los órganos legislativos de las instituciones, regularmente los consejos universitarios conformados por autoridades universitarias y delegados de las organizaciones docentes; haciendo entre ambos paridad con los representantes estudiantiles, que son quienes establecen las normas generales vigentes para la buena marcha de la institución, de tal manera que los Estatutos, reglamentos y disposiciones que emanen de la universidad como tal, no pueden transgredir las normas constitucionales y disposiciones legales del ordenamiento jurídico positivo.
Así lo estableció la SC 0698/2004-R, 'la autonomía universitaria debe ser comprendida como la facultad que tienen las universidades para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco que la Constitución y las leyes les señalen, por cuanto «(...) este ejercicio se encuentra limitado por la propia Constitución y por las leyes de la República, sin que tal regulación pueda entenderse como una obstrucción a la autonomía, porque la normativa universitaria debe guardar coherencia con la Constitución Política del Estado y las leyes de la República» (SC 105/2003)´.
En ese sentido, la autonomía no puede mantenerse al margen de los principios, valores y derechos del ordenamiento jurídico nacional.”
III.3. Respecto al debido proceso
La SCP 0393/2012 de 22 de junio de 2012, con relación al debido proceso señaló: ”Ligado a la legitimidad del proceso en virtud del cual se protegen los actos procesales que permitan asegurar a la persona afectada asuma su defensa de sus derechos, La jurisprudencia constitucional al respecto señala:'En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso»; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE; empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se ha referido, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido este Tribunal en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero al señalar que: «…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal», de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos' (SC-1053/2010-R de 23 agosto).
III.2.2. El derecho a la defensa
Habiéndose desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional el cual ha sentado que se trata de un apertura adaptable a la actividad procesal en general y no solo a procesos judiciales, sino que también alcanza a los procedimientos administrativos.
'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'. Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia». (SC 0450/2011-R 18 de abril.)'”.
III.4. La falta de fundamentación en las Resoluciones
Al respecto la SC 1289/10-R de 13 de septiembre, estableció:”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
En el mismo sentido, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la '…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...'.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
De la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada”.
III.5. Con relación al caso concreto
Los accionantes a través del Defensor del Pueblo, denunciaron la vulneración de las garantías al debido proceso en sus componentes de principio de legalidad, derecho a la defensa y fundamentación o motivación de resoluciones, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.II y 119.II y 120.I, sin indicar de que norma, así como los arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del PIDCP, por lo que piden se deje sin efecto las Resoluciones 0687/2009, que los declaran antiautomistas, 514/2009, 529/09 y 039/2010, que ratifican la Resolución inicial; y se ordene remitir la denuncia y antecedentes de los accionantes ante la comisión de admisiones, para el inicio respectivo de proceso contra los docentes y universitarios de acuerdo a normativa legal aplicable.
De acuerdo a la revisión de antecedentes, se tiene que los hechos que motivaron la interposición de esta acción de defensa, tuvieron su origen el 30 de noviembre de 2009, donde tanto docentes como estudiantes de la carrera de Comunicación Social, solicitaban un curso de verano con fondos propios, por ello protagonizaron una marcha, la misma que se concentró en inmediaciones del edificio Hoy de la ciudad de La Paz, es así que al haber sido reprimida esta marcha por la fuerza pública, la misma culminando en la toma de predios UMSA, por ello se convocó al Honorable Consejo Facultativo, por parte del Decano de la Facultad de Ciencias Sociales, instancia que emitió la Resolución 0687/2009, por la que se resolvió:
1º “DECLARAR AUTONOMISTAS” a las personas de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social que se detallan a continuación y de las que resultaren identificadas, mismas que participaron e incitaron la ocupación física de los predios del edificio Hoy, por parte de un grupo de estudiantes de la Carrera de Ciencias de la Comunicación Social: Gabriela Sotomayor Terceros, Sidney Torres Tejerina, Jaime VilelaGutierrez, Ronald Carrasco Jaldín, William Rower Zambrana, Victor Díaz y a los universitarios: Edith Nogales, Humberto Balderrama, Lucio Villacorta, Javier Rodríguez Coronado y Jacqueline Pérez; 2º “Solicitar al Honorable Consejo Universitario, la homologación de la presente resolución del H. Consejo Facultativo 0687/2009, el mismo que en el marco del principio de autoridad y velando porque estas acciones violentas no queden impune” (sic) y; 3º “Solicitar al Honorable Consejo Universitario, que instruya al Departamento de Asesoría Jurídica que realice todas las acciones legales correspondientes para establecer la condición de antiautonomistas de las personas mencionadas y se certifique la misma en los trámites de requerimiento” (sic).
Al día siguiente, el Honorable Consejo Universitario, procedió a emitir la Resolución 514/2009 de 2 de diciembre, que homologa la Resolución 0687/2009. Ante dicha Resolución el “10 de diciembre” (sic), Oscar Sidney Torres Tejerina y Jaime Vilela Gutiérrez, mediante nota solicitaron la reconsideración de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 514/09 y en mérito a ello, se dictó la Resolución 529/09, por la que se resolvió Ratificar la Resolución 514/09, en virtud a que no se aprobó la reconsideración por dos tercios de votos, como establece el Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario, posteriormente Oscar Sidney Torres Tejerina, Jaime Vilela Gutiérrez, Ronald Carrasco Jaldin, William Rower Zambrana, Víctor Díaz Herrera, Edith Nogales Entranbasaguas, Humberto Balderrama Ortiz, Lucio Villacorta Ticona, Javier Rodríguez Coronado y Jacquelin Pérez Silvestre, interpusieron recurso de revocatoria el 11 de enero de 2010, como se evidencia del sello de recepción, empero a fs. 39, la Notaria de Fe Pública Carola Torrico Duran, certificó que dicho memorial fue presentado por el abogado Vadin Serrano Miranda a horas 16:25, de conformidad al art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), posteriormente el 12 de febrero de 2010, interpusieron recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución del Honorable Consejo Universitario 039/2010, por el que se resolvió rechazar el mencionado recurso
Ahora bien, al amparo del art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, y el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que no es viable la imposición de una sanción sin previo proceso; toda vez, que en el mismo deben observarse derechos fundamentales y garantías procesales establecidas en la norma, en este caso, conforme al Fundamento Jurídico III. 2, del presente fallo, se señaló que la autonomía es la facultad de auto gobernarse y auto determinarse, siendo ese marco en que los consejos universitarios establecen las normas generales, para la organización institucional, por ello, los estatutos, reglamentos y disposiciones que provengan de la universidad, deben enmarcarse en la Constitución Política del Estado, lo que no implica desconocer la autonomía o atentar contra ella.
Por ello, cobra importancia el respeto y la protección al debido proceso, donde se cumplan los principios procesales constitucionales, que no deben ser inobservados por ninguna autoridad, bajo ninguna circunstancia.
Aún más, el derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación de las resoluciones, establece también, que toda resolución exponga los motivos por lo cual se adoptó la misma, citando las normas en las que se basa, por lo que no se puede tomar una decisión de hecho, que no permita a los involucrados saber los motivos de esa determinación.
Asimismo se establece, que a los accionantes, también, se les vulneró el derecho a la defensa, ya que al haber sido declarados antiautonomistas, sin previo proceso conforme el Reglamento de Procesos Universitarios en el marco del artículo primero, no hubo la posibilidad de que los mismos puedan hacer uso de su derecho a la defensa, está restricción es evidente por el incumplimiento del art. 3 de la Resolución 0687/2009, que dispuso ”Solicitar al Honorable Consejo Universitario, que instruya al Departamento de Asesoría Jurídica, que realice todas las acciones legales correspondientes para establecer la condición de antiautonomistas de las personas mencionadas y se certifique la misma en los trámites de requerimiento”(sic), ni del artículo segundo.de la Resolución 514/2009, que señaló “Encomendar al Departamento de Asesoría Jurídica, realice todas las acciones legales correspondientes para establecer esta condición y se certifique la misma en los trámites de requerimiento” (sic).
Al respecto, el ejercicio del derecho a la defensa exige que las personas asuman conocimiento de los actuados que se desarrollen, en el proceso al cual son sujetos y que puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones, conforme el procedimiento establecido al efecto, sin que se restrinja ni mucho menos se impida su ejercicio.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
APROBAR la Resolución 10/10 de 5 de octubre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, cursante a fs. 398 a 403; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada en los mismos términos establecidos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO