SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23061-47-AAC
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 01/11 de 5 de enero de 2011, cursante de fs. 203 a 205 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Marcelo García Terceros contra María Esther Udaeta Velásquez y Carlos Félix Gómez García Dalenz, Ministra y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas respectivamente; y, Víctor Hugo Rico Arancibia, Gerente General de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2010, cursante de fs. 133 a 138 vta., y subsanación de fs. 144 a 148, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que, el 10 de junio de 2009 firmó el contrato SO128392-1 R.E.C. 34H028000 con EPSAS, para la instalación de alcantarillado sanitario en su domicilio ubicado en la av. La Paz 117 de la zona Callapa de La Paz, pagando por dicho servicio el monto total de Bs1828,70.- (mil ochocientos veintiocho 70/100 bolivianos) según factura 2634.
El 17 de agosto de 2009, presentó denuncia contra EPSAS S.A., ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), empresa a la que se notificó con la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 075/2009 de 9 de septiembre, que declaró fundado el reclamo. El 15 de septiembre de 2009, Jorge Zotéz Aráoz, Gerente Técnico de EPSAS S.A., informó a Juan Ponce Monzón, Director Ejecutivo de AAPS, que: “…se realizó la evaluación de ampliar el sistema en la Av. La Paz, considerando que ese colector evacuará todas las aguas servidas en la Zona de Callapa. Este trabajo incluirá la ejecución de la conexión domiciliaria en cuestión y está programado para fines de este mes” (sic).
El 5 de noviembre de 2009, Víctor Hugo Rico Arancibia, Gerente General de EPSAS S.A., mediante nota AL/221/2009 hizo conocer a la AAPS que el Gobierno
-ahora Autónomo- Municipal de La Paz emitió “alerta naranja” y prohibió el movimiento de tierras así como la apertura de zanjas en la referida zona, por lo que no se podía realizar trabajo alguno con relación a la solicitud de instalación del referido servicio.
El 26 de noviembre del citado año, el ahora accionante solicitó nuevamente a la AAPS que se sancione a EPSAS S.A., por el incumplimiento del contrato. El 4 de diciembre de 2009, la AAPS, notificó a EPSAS S.A. con el Auto de 23 de noviembre del citado año, que señaló: “Los impedimentos planteados por EPSAS son atendibles y justificables siendo que responden a características de fuerza mayor, o caso fortuito; sin embargo, el ente regulador deberá informar a la AAPS una vez se levante la alerta naranja para hacer el seguimiento al trabajo a efectuarse” (sic), y sancionó a EPSAS con la multa del equivalente en bolivianos de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), al haberse evidenciado negligencia por parte de mencionada empresa, al suscribir un contrato de servicios con el usuario, sin que existiera un sistema de alcantarillado, ocasionando perjuicios al accionante; contra dicho Auto, la empresa regulada presentó recurso revocatorio el 22 de diciembre de 2009, señalando que se programó la ampliación del sistema en la av. La Paz para el último trimestre de esa gestión, no correspondiendo imponer multa alguna, dictando la AAPS, Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010 de 12 de enero, por la cual rechazó el recurso de revocatoria, y confirmó el Auto de 23 de noviembre de ese año, “debiendo atender EPSAS la solicitud de instalación de alcantarillado de manera inmediata” (sic), por lo que el 28 de enero de 2010, EPSAS S.A. interpuso recurso jerárquico contra las referidas Resoluciones, por su supuesta ilegitimidad y ser contraria al Reglamento Nacional de Prestación de Servicios, señalando que los deslizamientos ocurridos en las zonas Delicias y Callapa, impidieron las obras de conexión.
El 20 de julio de 2010, se notificó a todas las partes con la Resolución Ministerial (RM) RJ/APSB/13 de 1 del referido mes y año, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010, en cuanto a la sanción impuesta a la empresa regulada EPSAS S.A., debiendo ésta enmarcarse a la cláusula vigésima cuarta, numeral 24.4 del contrato de concesión, y la confirmó con relación al incumplimiento por parte de la empresa al contrato de servicio de 10 de junio de 2009, siendo la misma insuficiente y obscura pues no se manifestó con relación al fondo del problema, cual es la instalación del alcantarillado sanitario en su domicilio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala la lesión de sus derechos al acceso al alcantarillado, a la salud y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 18.I, 20.I y II, 128 y 374.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga se deje sin efecto las resoluciones contrarias a su derecho al alcantarillado sanitario y a la “seguridad jurídica” y se disponga que EPSAS S.A., en un plazo que no exceda diez días administrativos de notificada la Resolución de la presente acción, entregue la obra de instalación del alcantarillado en su domicilio y se califique los daños y perjuicios ocasionados a su persona, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de enero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 198 a 202, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó íntegramente en todos los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Félix Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por sí y en representación de María Esther Udaeta Velásquez, Ministra de Medio Ambiente y Agua, a través del informe escrito cursante de fs. 169 a 171, señalaron: a) La RM RJ/APSB/13 de 1 de julio de 2010, no vulneró, ni suprimió los derechos fundamentales del accionante, puesto que confirmó la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010, lo que significa, que no se dejó sin efecto las Resoluciones Administrativas Regulatorias AAPS 07/2010 y 75/2009 y autos administrativos del ente regulador AAPS, que identifica el incumplimiento del contrato de servicio por parte de EPSAS S.A.; b) Que la sanción impuesta no fue dejada sin efecto, sino que la misma debe adecuarse al reglamento establecido en el contrato de concesión; c) Con respecto a la obscuridad y contradicción de la Resolución Ministerial, el art. 11 del
Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, otorga la potestad de solicitar aclaración y complementación a los que intervienen en los procedimientos administrativos, la misma que hubiera resuelto las expectativas del accionante de manera clara y precisa; y, d) Que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, enmarcó sus actuaciones administrativas en el marco de lo previsto por la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes, precautelando garantías y derechos fundamentales por lo que solicitan “desestimar” la acción de amparo constitucional.
Jorge Zotez Araoz, Gerente General a.i. de EPSAS S.A., por informe de fs. 194 a 197 señaló: 1) Mediante formulario de factibilidad de 21 de mayo de 2009, Juan Marcelo García Terceros, procedió a iniciar trámite para la instalación de agua y alcantarillado, firmando el contrato de servicios el 10 de junio del mismo año, el inspector de la empresa supuso que “existía colector de alcantarillado”, dando la factibilidad del servicio solicitado; empero, al ejecutarse la conexión se evidenció la falta de ”alcantarillado sanitario frentista”, hecho que se hizo conocer a la AAPS, por lo que se realizó una evaluación para ampliar el “sistema”, considerando que se evacuaría las aguas servidas de toda la referida zona; 2) Por nota AL/221/2009 de 30 de octubre, EPSAS S.A. hizo conocer a la AAPS, el cronograma de trabajo para la ejecución de la obra, pero en el ínterin del levantamiento topográfico se produjo un deslizamiento en el lugar a cuya consecuencia el Gobierno Municipal de La Paz, comunicó la vigencia de “alerta naranja” en el municipio, por lo cual prohibió la apertura de zanjas en la referida zona; 3) La Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010, resolvió rechazar el recurso de revocatoria planteado por EPSAS S.A. contra el Auto de 23 de noviembre de 2009, que sancionó a la empresa con la multa de $us200.-;
4) Por nota OMIP OF 0337/2010, el Oficial Mayor de Infraestructura Pública del Gobierno Municipal de La Paz, hizo conocer a EPSAS S.A., el informe AS.TEC.DESP.OMIP 74/2010 de 21 de diciembre, señalando que esa empresa adjuntó dos propuestas para extender las redes de alcantarillado sanitario y pluvial en la av. La Paz y que el Gobierno Municipal de La Paz debía asumir la ejecución del sistema de alcantarillado pluvial, dicho informe concluye que se derive el proyecto a diseño final, para su ejecución, una vez que la “alerta naranja” se levante debido al gran caudal de agua que ingresa a la av. La Paz; y, 5) EPSAS S.A., ha demostrado que inicialmente por negligencia fue aprobada la conexión del accionante, lo que ahora se pretende enmendar de manera definitiva y para un beneficio mayor común en coordinación con el Gobierno Municipal de La Paz, realizando trabajos en la zona para la red de alcantarillado sanitario y pluvial, por lo que solicita se deniegue la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/11 de 5 de enero de 2011, cursante de fs. 203 a 205 vta., concedió en parte la tutela solicitada, señalando que EPSAS S.A., debe proceder a la instalación de la conexión sanitaria al domicilio particular del “recurrente”, en el término de cuarenta y ocho horas de retirada la “alerta naranja” por el Gobierno Municipal de La Paz, con los siguientes fundamentos:
i) La seguridad jurídica fue desarrollada en la Constitución Política del Estado abrogada como derecho, siendo que la Norma Suprema vigente, la tiene establecida como un principio; ii) El informe del Oficial Mayor de Infraestructura Técnica de 21 de diciembre de 2010, autorizó la ejecución de obras en la av. La Paz, una vez concluida la “alerta naranja”, puesto que la misma responde a un plan de prevención en época de lluvias suspendiéndose los trabajos de movimiento de tierra, siendo la misma una facultad de los gobiernos municipales previniendo daños mayores que afecten a la población; iii) La av. La Paz de la zona Callapa tiene una característica en la capa cretácica a 50 metros, en la que se identifica aguas subterráneas por lo que la construcción de carpetas en dicha avenida debe ser de manera conjunta con el Gobierno Municipal de La Paz; y,
iv) El contrato de concesión en su “cláusula 25.3” incorporó una sanción a la autoridad responsable de otorgar estos servicios básicos, que no fue solicitado por el accionante específicamente. Correspondiendo a la AAPS, ejecutar la misma conforme a procedimiento y su competencia.
I.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:
II.1. Solicitud de servicio de alcantarillado sanitario, de 10 de junio de 2009, suscrito por Cinthya Hervas, Oficial de Atención al cliente EPSAS S.A. y Juan Marcelo García Terceros (fs. 1); Contrato de Servicio, que en su art. 17 señala: “LA EMPRESA, dentro de los 30 días siguientes de haber declarado la factibilidad de la instalación, recibida la solicitud de conexión y habiendo recibido el importe total o un importe parcial más un compromiso de plan de pagos de parte de EL CLIENTE, se compromete a ejecutar la conexión en caso de que la solicitud no sea factible, por causas atribuloles a la falta de capacidad hidráulica, planimetría no aprobada y otros, LA EMPRESA deberá dar a EL CLIENTE una respuesta clara” (sic) y el art. 26 en su primera parte establece: “Cualquier infracción a la reglamentación que rigen las condiciones de suministros será penada con una multa establecida en las normas que regulan la prestación del servicio” (sic) (fs. 1 y vta.).
II.2. Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 075/2009 de 9 de septiembre, por la cual se declara fundada la reclamación administrativa deducida por el ahora accionante, por incumplimiento del contrato de servicios SO128392-1 R.E.C. 34H028000 suscrito el 10 de junio de 2009, debiendo dar cumplimiento al mismo en el plazo de diez días administrativos a partir de su notificación (fs. 8 a 10).
II.3. Mediante Comunicado de 12 de octubre de 2009, publicado en el periódico “La Prensa”, El Gobierno Municipal de La Paz, hizo conocer a la opinión pública “alerta naranja” en todo el territorio del municipio, por el deslizamiento en Villa Salomé Bajo y Callapa, registrado el 9 de octubre de ese año (fs. 21).
II.4. Auto de 23 de noviembre de 2009, que dispuso que los impedimentos señalados por EPSAS S.A., con respecto a la instalación de alcantarillado son atendibles, no obstante existió negligencia al suscribir el contrato de servicios con el usuario, sin siquiera estar ejecutado el sistema de alcantarillado, por lo que sancionó a la empresa mencionada con la multa equivalente en bolivianos de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) (fs. 26 a 27).
II.5. Por memorial de 18 de diciembre de 2009, Víctor Hugo Rico Arancibia, Gerente General de EPSAS S.A. interpuso recurso de revocatoria contra el Auto Administrativo de 23 de noviembre de 2009 a la AAPS (fs. 30 vta.); siendo resuelta por Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010 de 12 de enero, que rechazó el recurso de revocatoria presentado por EPSAS S.A. confirmando el Auto de 23 de noviembre de 2009, que dispuso la multa equivalente en bolivianos de $us200.- y en el caso que el usuario prefiera que se le devuelva el monto cancelado, para la ejecución de la conexión de alcantarillado hasta que concluya la ejecución del sistema de alcantarillado en la zona de Callapa (fs. 35 a 38).
II.6. Por memorial de 21 de enero de 2010, Víctor Hugo Rico Arancibia, Gerente General de EPSAS S.A., presentó a la AAPS, recurso jerárquico, solicitando sea aceptado el mismo y se disponga la revocatoria de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010 de 12 de enero, y en ese mérito se revoque también el Auto Administrativo de 23 de noviembre de 2009 (fs. 40 a 41); y, la correspondiente Resolución Ministerial RJ/APSB/13 de 1 de julio de 2010, por el cual se revoca parcialmente la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010, y en cuanto a la sanción impuesta a EPSAS S.A., la AAPS debe enmarcarse dentro del procedimiento de sanciones establecido por la cláusula vigesimocuarta, numeral 24.4 del contrato de concesión firmado por María Esther Udaeta Velásquez, Ministra del Medio Ambiente y Agua, y Carlos Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Medio Ambiente y Agua (fs. 68 a 71 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al acceso al alcantarillado, a la salud y a la “seguridad jurídica”, por cuanto la Resolución Ministerial RJ/APSB/13 de 1 de julio de 2010, revocó parcialmente la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010, que confirmaba el Auto de 23 de noviembre de 2009, exonerando la sanción impuesta a EPSAS S.A., por incumplir el contrato de servicios firmado el 10 de junio de 2009 y no instruyó la inmediata instalación del alcantarillado sanitario en su domicilio situado en la av. La Paz de la zona Callapa. En ese sentido corresponde analizar, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, señala: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. Del derecho al alcantarillado como derecho fundamental
El art. 20 de la CPE, señala; “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.”
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional en su
SCP 0830/2012 de 20 de agosto, señaló: “'El derecho de acceso el agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales' (SC 1898/2010-R de 25 de octubre).
Igualmente, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente el Tribunal anterior ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R'”.
III.3. La seguridad jurídica
El Tribunal Constitucional Plurinacional con referencia a la seguridad jurídica en su SCP 0446/2012 de 29 de junio, señaló: “Conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, respecto a la 'seguridad jurídica' la SC 1063/2011-R de 11 de julio estableció: 'La seguridad jurídica.- Que fue invocada en su momento por los accionantes, como «derecho fundamental» este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que, '…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo».
Asimismo, agregó que: en la «…realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento»'”.
III.4. Falta de legitimación pasiva
La SCP 0587/2012 de 20 de julio señaló: “'...La determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada.
Como puede apreciarse, por regla general la legitimación pasiva se constituye en un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional -antes recurso- siendo el fundamento de tal entendimiento la materialización del debido proceso constitucional, pues la exigencia de plena individualización del demandado se orienta a permitir a éste asumir defensa de manera plena e irrestricta' (SC 1399/2011-R de 30 de septiembre” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que el accionante considera vulnerados sus derechos al acceso al alcantarillado, a la salud y a la “seguridad jurídica”, por cuanto la RM RJ/APSB/13 de 1 de julio de 2010, revocó parcialmente la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010, exonerando la sanción impuesta a EPSAS S.A., por incumplir el contrato de servicio de instalación de alcantarillado sanitario que suscribió el 10 de junio de 2009, además de no instruir la inmediata instalación del referido servicio, en su domicilio situado en la av. La Paz de la zona Callapa de La Paz.
El Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como núcleo central a la plurinacionalidad comunitaria, que se sustenta en valores como ser el bienestar común, para vivir bien, establecidos en el art. 8.II la CPE, siendo responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, siendo los derechos de acceso al agua y alcantarillado, derechos humanos, tal cual lo establece el art. 20.II de la Norma Fundamental, y que responden a una necesidad básica que permite y favorece el desarrollo de otros derechos como los derechos a la vida y a la salud. Asimismo conlleva a un desarrollo integral primero de la familia, de los vecinos y de la comunidad en su conjunto, puesto que el derecho de acceso al agua y alcantarillado devienen en un bienestar común y éste, se subsume a un vivir bien.
Debido a que fue aprobada la solicitud de conexión de alcantarillado sanitario en el domicilio del ahora accionante, a cuyo efecto EPSAS S.A. realizó el cobro de Bs1828,70.-; suscrito el contrato el 10 de junio de 2009, se estableció que la empresa, dentro de los treinta días siguientes después de firmado el contrato, se comprometía a ejecutar la conexión y en caso de que la solicitud no sea factible, por causas fortuitas o técnicas se debería dar al cliente una respuesta clara, sin que en el presente caso, se haya obrado de esa forma, puesto que cuando se pretendía realizar la conexión del alcantarillado sanitario, se presentaron factores técnicos y después de la declaración de “alerta naranja” a cuya consecuencia se prohibió cualquier movimiento de tierras en la zona donde tiene su residencia el accionante.
De la relación de los antecedentes se tiene que el contrato de servicios se suscribió el 10 de junio de 2009, y la emisión de “alerta naranja” dispuesta por el Gobierno Municipal de La Paz, fue de 12 de octubre de ese año, es decir, a más de cuatro meses de la referida contratación, tiempo en el cual EPSAS S.A., pudo cumplir con la instalación del servicio solicitado, cuyo costo fue cancelado por parte del ahora accionante de forma anticipada, vulnerando de esta forma el derecho de acceso al alcantarillado y a la salud que tiene el accionante, además de haber ocasionado malestar y perjuicio en el mismo, pues tuvo que recurrir a varias instancias para ver que su solicitud sea cumplida.
Conforme las atribuciones de la AAPS, establecidas en el DS 0071 de 9 de abril de 2009, en su art. 3.II. inc. a), se señala que, se garantiza los intereses y derechos de los consumidores y usuarios promoviendo la economía plural prevista en la Constitución Política del Estado y las leyes en forma efectiva, y el art. 20.I y III de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho al agua y que se protejan los derechos de los usuarios de los servicios de agua potable y/o saneamiento básico, siendo ésta la autoridad competente para que en base a la normativa establecida en el art. 84 del DS 27172, se establezca la sanción correspondiente a EPSAS S.A.
Con relación al codemandado, Carlos Félix Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, se establece que no tiene legitimación pasiva en virtud, a que si bien firmó la Resolución que se alega habría vulnerado los derechos del accionante, esta autoridad no tiene la competencia para modificar, aclarar o ampliar la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010, como la tiene la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, por lo que no es la persona que efectivamente haya causado el acto u omisión denunciada, correspondiendo en consecuencia, se deniegue la tutela impetrada contra dicho servidor público.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 01/ de 5 de enero de 2011, cursante de fs. 203 a 205 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,
2º DENEGAR con relación a Carlos Félix Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, por carecer de legitimación pasiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO