SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2012
Fecha: 24-Sep-2012
este Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean concordantes o conexos con la norma legal impugnada -art. 58.IV de la LTC-.
“Si bien es cierto, que en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad-, no se demandó el juicio de constitucionalidad del DL 16793 de 19 de julio de 1979; empero, advertida la vinculación o identidad entre el contenido del citado decreto y el DS 0100, y dada la abrogatoria del Decreto Ley por éste último, a continuación se realizará el examen de constitucionalidad, en el entendido que este Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean concordantes o conexos con la norma legal impugnada -art. 58.IV de la LTC-.
Según se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, la constitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, deviene de su carácter formal y material; es decir, haber sido emitida por el órgano competente y conforme el procedimiento establecido para el efecto fijado por la Constitución Política del Estado y la ley, y la necesaria compatibilidad de su contenido con los valores, principios, derechos y garantías reconocidos por la Norma Fundamental. En ese sentido, conviene recordar que entre las clasificaciones de las leyes, teniendo en cuenta su contenido y forma, se distingue la ley material y formal; en la primera, se toma en cuenta el contenido y objeto de la ley, es decir su naturaleza intrínseca, independientemente del órgano o autoridad que elabora o dicta la ley, y la forma se refiere al carácter de la autoridad u órgano que la dicta. Consecuentemente, el DL 16793, por su contenido material adquiere el carácter de una ley, aún cuando en su origen no lo sea; dicho de otro modo, un decreto ley es en esencia una ley aprobada y puesta en vigencia a través de un decreto supremo -emitida por el Órgano Ejecutivo- según sostiene la doctrina y jurisprudencia constitucional, desarrolladas en los citados Fundamentos Jurídicos.
Nuestro ordenamiento jurídico, según la previsión contenida en el art. 410.II de la CPE, no contempla al decreto ley, como parte de la estructura de la jerarquía normativa; empero, cuando éstos formaron o forman parte del ordenamiento jurídico del Estado, no resulta coherente desconocer su vigencia y eficacia, pese a su inconstitucionalidad en la forma u origen, que puede ser subsanada a través de los mecanismos que la ley prevé. De donde se concluye, que un decreto-ley, por su forma no puede considerarse una ley, en el entendido que no emana del órgano competente y según el procedimiento legislativo correspondiente; por su contenido material, adquiere el carácter de ley, supeditado a que el órgano competente lo eleve a esa categoría a través de las formas establecidas por la ley o en su defecto sea dejada sin efecto o expulsada del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. En consecuencia, el Decreto Ley en examen, resulta inconstitucional en su origen, por haber sido emitido por un órgano que no tiene competencia para ello y al margen del procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado y la ley para su expedición.
Ahora bien, el DL 16793, bajo esa figura no se encuentra dentro de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico del Estado; empero, no puede ignorarse su vigencia y eficacia en la regulación del ejercicio profesional de los abogados, el control ético de dichos profesionales y el funcionamiento de los respectivos Colegios de Abogados. Dada esa eficacia jurídica al interior del orden jurídico, su contenido intrínseco no puede ser modificado o dejado sin efecto, sino a través de una ley en función al principio de reserva legal en el entendido que los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por ley, que comprende a su vez que sólo el órgano competente -legislativo- puede emitir leyes que desarrollen e impongan límites a los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado y constituye también una restricción a otros órganos que pretendan regular derechos que sólo puede hacerse a través de una ley”.
- acción
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
- a)
- 2º
- 3º
- 4º
- “III.7.1. Respecto del DL 16793 de 19 de julio de 1979
- tenemos que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal; aplicando el razonamiento de
- i)
- “CONSIDERANDO:
- ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).
- Fragmento 14
- ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRÍCULA).
- ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).
- ARTÍCULO 6.-(MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE AGREMIADOS).
- ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
- ARTÍCULO 9.- (LIBRE AFILIACIÓN).
- ARTÍCULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN DEL GREMIOS DE ABOGADOS).
- ARTÍCULO 12.- (SUPRESIÓN DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS).
- ARTÍCULO 14.- (OBLIGATORIEDAD DE PRESTAR INFORMACIÓN).
- ARTÍCULO 15.- (VIGENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO Y MATRICULACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control normativo de constitucionalidad: En cuanto a la denominación y el marco normativo
- III.2. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3.La cosa juzgada constitucional
- este Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean concordantes o conexos con la norma legal impugnada -art. 58.IV de la LTC-.
- respecto al DS 0100 de 29 de abril de 2009, desarrollado en sus Fundamentos Jurídicos III.7.2.
- único requisito
- III.4. Del análisis del caso concreto
- improcedente