SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1. Contenido de la acción
Señala que, con la constitucionalización de los derechos fundamentales, la separación de poderes es el principio que caracteriza al Estado de Derecho moderno, que la Constitución Política del Estado contempla el principio de usurpación de funciones, prohibiendo que los órganos usurpen funciones, empero, a pesar de ello, es el propio Órgano Ejecutivo que ha vulnerado este principio al emitir el Decreto Supremo (DS) 0100 de 29 de abril de 2009, desconociendo lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al igual que los principios fundamentales.
De la misma forma, la Ley Fundamental también ha estructurado de manera clara el principio de jerarquía normativa, asignando diferentes rangos a las disposiciones jurídicas bolivianas; así, si una norma inferior contradice a otra superior, carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez de origen; en ese entendido, la Ley Suprema no sólo es la norma jurídica fundamental, formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del Derecho, determinando en la presente acción, que el DS 0100 contraviene la Constitución Política del Estado.
Arguye que, se encuentra vigente el principio de reserva legal, en virtud al cuál el legislador ostenta una posición especial, en razón de su mayor legitimidad democrática, especialmente por la representación plural de minorías y las garantías de publicidad, contradicción y debate que rigen el procedimiento legislativo; así, tomando en cuenta que el DS 0100 tiene como objeto regular derechos fundamentales de los profesionales abogados, y al normar los mismos aspectos y hasta disponer la abrogatoria de una norma superior como es la Ley de Abogacía, vulnera el art. 109.II de la CPE, en consecuencia, atenta contra el principio de reserva de ley.
Refiere que, el derecho a la igualdad se encuentra consagrado en los arts. 8.II y 14.II de la CPE, en este caso, ha sido transgredido por el Órgano Ejecutivo, sosteniendo erráticamente en el DS 0100, que los montos exigidos para la colegiatura son un impedimento que coarta los derechos fundamentales de los profesionales abogados, esgrimiendo como objeto del referido Decreto el evitar el pago de estos montos económicos, ya que en nuestro país todos los profesionales se encuentran colegiados en los Colegios de Profesionales y que comparten las mismas características exigidas para los profesionales abogados.
De la misma manera manifiesta que, el derecho de asociación debe realizarse sobre la base de objetivos, metas e intereses comunes que pretendan lograr la defensa de los intereses vitales de los hombres y la consecución del bien común, los colegios profesionales, avalan la experiencia de sus asociados, debido al prestigio de que goza el status de estar colegiado, ya que es el mismo grupo agremiado el que se ocupa de vigilar la conducta de sus miembros en el ejercicio profesional conforme a su propio ordenamiento, por lo que los Colegios de Abogados tienen dos objetivos, el primero, de proteger a sus asociados dentro el ejercicio libre de su profesión y el segundo, regular el ámbito disciplinario frente a conductas ajenas a los principios rectores del ejercicio libre de la profesión.
- acción
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
- a)
- 2º
- 3º
- 4º
- “III.7.1. Respecto del DL 16793 de 19 de julio de 1979
- tenemos que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal; aplicando el razonamiento de
- i)
- “CONSIDERANDO:
- ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).
- Fragmento 14
- ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRÍCULA).
- ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).
- ARTÍCULO 6.-(MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE AGREMIADOS).
- ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
- ARTÍCULO 9.- (LIBRE AFILIACIÓN).
- ARTÍCULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN DEL GREMIOS DE ABOGADOS).
- ARTÍCULO 12.- (SUPRESIÓN DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS).
- ARTÍCULO 14.- (OBLIGATORIEDAD DE PRESTAR INFORMACIÓN).
- ARTÍCULO 15.- (VIGENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO Y MATRICULACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control normativo de constitucionalidad: En cuanto a la denominación y el marco normativo
- III.2. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3.La cosa juzgada constitucional
- este Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean concordantes o conexos con la norma legal impugnada -art. 58.IV de la LTC-.
- respecto al DS 0100 de 29 de abril de 2009, desarrollado en sus Fundamentos Jurídicos III.7.2.
- único requisito
- III.4. Del análisis del caso concreto
- improcedente