SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2012
Fecha: 24-Sep-2012
tenemos que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal; aplicando el razonamiento de
“En base a lo expresado y desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, tenemos que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal; aplicando el razonamiento de que se trata de cuestiones que deben ser reguladas por ley y no por un Decreto Supremo o Resolución Ejecutiva; dado que, la facultad de emitir o dictar leyes que desarrollen o limiten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, incumbe sólo al Órgano Legislativo -ahora Asamblea Legislativa Plurinacional- y al Órgano Ejecutivo, efectivizar su cumplimiento a través de la expedición de los respectivos decretos, sin alterar el desarrollo de los derechos contenidos en las leyes, por corresponderle su reglamentación o viabilización”; 2) Evidenciando que existe un pronunciamiento que ha determinado declarar la inconstitucionalidad del DS 0100, que le otorga la vigencia de un año, fallo cuyo fundamento esencial ha sido la incompatibilidad de esa norma con los principios de supremacía constitucional y reserva legal, previstos en los arts. 410 y 109 de la CPE; 3) Se estableció que la SCP 0336/2012 de 18 de junio, responde a una anterior acción de inconstitucionalidad, Resolución que se adecua a los mismos fundamentos de la presente acción, en especial lo relacionado a la inconstitucionalidad por la forma, dada la incompatibilidad del DS 0100, con los principios constitucionales, por lo cual dicho fallo responde al tema de decisión y la causa de petición de la presente acción, siendo inviable e inadmisible que se abra nuevamente debate de constitucionalidad al respecto; y, 4) La Comisión de Admisión a tiempo de tratar la admisión de esta nueva acción de inconstitucionalidad, debió proceder a la acumulación de acciones, aspecto permitido por el entonces vigente parágrafo I del art. 57 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) y no forzar este nuevo trámite, con evidente daño a la seguridad jurídica y a la obligatoriedad y vinculatoriedad de los fallos constitucionales, facultad prevista en el art. 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con determinados requisitos y condiciones para su ejercicio, debiéndose evitar la dualidad de acciones sobre la misma norma, antes de emitir la SCP 0336/2012, y a tiempo de emitir el AC 0489/2012-CA que data de 27 de abril.
En base a lo expresado y desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, tenemos que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal; aplicando el razonamiento de que se trata de cuestiones que deben ser reguladas por ley y no por un Decreto Supremo o Resolución Ejecutiva; dado que, la facultad de emitir o dictar leyes que desarrollen o limiten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, incumbe sólo al Órgano Legislativo -ahora Asamblea Legislativa Plurinacional- y al Órgano Ejecutivo, efectivizar su cumplimiento a través de la expedición de los respectivos decretos, sin alterar el desarrollo de los derechos contenidos en las leyes, por corresponderle su reglamentación o viabilización” (negrillas agregadas).
III.7.3. Declarada la inconstitucionalidad por la forma del DL 16793 y del DS 0100, debemos tomar en cuenta que en un marco de responsabilidad, inherente a la jurisdicción constitucional, que consiste en proteger los derechos fundamentales y asegurar la paz social, y a efectos de resguardar el principio de seguridad jurídica de los actos y relaciones de los ciudadanos, es necesario el advertir que la expulsión del ordenamiento jurídico de ambas normas jurídicas conllevaría a ocasionar un inevitable vacío jurídico, y por ende perjuicios difíciles de dimensionar en las relaciones y actos jurídicos de las personas individuales -abogados y a quienes prestan sus servicios- y personas jurídicas -Colegios de Abogados- por no tener precisamente un marco normativo regulatorio que defina las relaciones emergentes del ejercicio profesional del abogado; ante este efecto previsible, la jurisdicción constitucional está obligada a que el acceso a los derechos fundamentales -un acceso material tangible y no solamente formal- no se vea restringido o completamente limitado por una declaratoria de inconstitucionalidad de una determinada norma jurídica, ya que su principal deber es precisamente velar por la materialización de los derechos y garantías constitucionales, es por este motivo que resulta pertinente y necesario, pese a la comprobada inconstitucionalidad formal del DS 0100 y del DL 16793, disponer la subsistencia temporal de ambas normas, es decir, diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad por el plazo de un año, periodo de tiempo en el que obligatoriamente la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante el procedimiento correspondiente debe emitir una ley que regule el ejercicio profesional de los abogados y el funcionamiento de sus respectivos Colegios, ya que de no hacerlo, ambas normas quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico.
- acción
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
- a)
- 2º
- 3º
- 4º
- “III.7.1. Respecto del DL 16793 de 19 de julio de 1979
- tenemos que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal; aplicando el razonamiento de
- i)
- “CONSIDERANDO:
- ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).
- Fragmento 14
- ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRÍCULA).
- ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).
- ARTÍCULO 6.-(MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE AGREMIADOS).
- ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
- ARTÍCULO 9.- (LIBRE AFILIACIÓN).
- ARTÍCULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN DEL GREMIOS DE ABOGADOS).
- ARTÍCULO 12.- (SUPRESIÓN DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS).
- ARTÍCULO 14.- (OBLIGATORIEDAD DE PRESTAR INFORMACIÓN).
- ARTÍCULO 15.- (VIGENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO Y MATRICULACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control normativo de constitucionalidad: En cuanto a la denominación y el marco normativo
- III.2. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.3.La cosa juzgada constitucional
- este Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean concordantes o conexos con la norma legal impugnada -art. 58.IV de la LTC-.
- respecto al DS 0100 de 29 de abril de 2009, desarrollado en sus Fundamentos Jurídicos III.7.2.
- único requisito
- III.4. Del análisis del caso concreto
- improcedente