SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2012

Fecha: 24-Sep-2012

a)

Puntualizan que los actos ilegales cometidos por las autoridades judiciales y fiscal codemandadas, se resumen en los siguientes aspectos: a) La Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, no individualizó e identificó a los autores reales del hecho, sin observar el principio de inocencia que le asiste a su defendido; tampoco analizó de forma integral que “no existía prueba alguna ni indicios de culpabilidad o participación en los hechos delictivos” en la audiencia cautelar; y, retrasó injustificadamente las audiencias requeridas por su representado a fin de considerar su pedido de cesación a su detención preventiva; b) El similar Juez Séptimo, codemandado, también incurrió en retardación de justicia, al suspender infundadamente una y otra vez las audiencias que impetró; además de no haber conminado a la Fiscalía a objeto que presente acusación formal o sobreseimiento, o incluso extinción de la acción penal, a favor de su defendido, quien sufre por ello una condena anticipada al estar más de seis meses detenido sin haber participado en ningún ilícito penal; y, c) La Fiscal de Materia codemandada, elaboró una imputación formal sin pruebas; permitiendo igualmente una aprehensión ilegal. No habiendo emitido requerimiento conclusivo dentro de plazo, sin cumplir por ende, una labor objetiva conforme determinan los arts. “72 y 5 de la Ley del Ministerio Público”.

La Fiscal de Materia codemandada, Mabel Sandra Andrade Molina, presente en audiencia, brindó su informe de manera oral (fs. 151 y vta.), expresando: a) No realizó imputación alguna contra el representado de los accionantes, toda vez que dicha actuación fue presentada el 8 de diciembre de 2011, fecha en la que desempeñaba funciones en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), desconociendo por ende la situación impugnada; presume que se la demandó por haber sido designada dos semanas en la División de Delitos Contra la Propiedad, estando actualmente en la División de Delitos contra las Personas; b) Sin embargo de lo mencionado, al establecer el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público hoy abrogada (LOMPabrg), que el Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales; en representación de este órgano, indica que el procedimiento penal es claro cuando existe una imputación formal derivada de la consideración de la concurrencia de suficientes elementos de convicción con relación a la presencia de un hecho punible y la autoría o participación; indicios que dan lugar posteriormente a la emisión de una resolución conclusiva al término de la etapa preparatoria; c) Si el representado de los accionantes consideraba que no se dictó la resolución aludida precedentemente, compelía que haga uso de los recursos legales ordinarios, requiriendo que la autoridad jurisdiccional conmine al fiscal departamental para que éste a su vez exija al fiscal de materia la presentación de la decisión respectiva en una de las formas establecidas por el art. 323 del CPP; y, d) No tiene constancia que el imputado hubiere obrado de esta manera observando la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la presente acción de libertad, acudiendo como mínimo al fiscal de materia a cargo a objeto que se pronuncie.