SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2012
Fecha: 24-Sep-2012
después de más de un mes
Así, la solicitud de “retiro de apelación a medidas cautelares”, se efectúo el 25 de enero de 2012, ante la Jueza Doceava cautelar, quien pese a ello, no decretó nada al respecto -constando en esta actuación su negligencia; por cuanto, le compelía decretar en veinticuatro horas la audiencia respectiva conforme al entendimiento de la SCP 0110/2012-; obligando a la presentación de un nuevo memorial en el mismo sentido, el 28 de febrero del año citado, después de más de un mes; que mereció proveído de 1 de marzo, emitido por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, también en suplencia legal del Séptimo, fijando audiencia para el 16 de abril de 2012, a más de cuarenta y cinco días. Al no realizarse este acto procesal en la fecha mencionada -se alega por recarga procesal-, el representado requirió nueva audiencia el 17 de ese mes y año, fijándola el Juez Séptimo cautelar codemandado, para el 17 de mayo de igual año, un mes posterior a su solicitud; la que tampoco se materializó, estableciéndose otra para el 24 del mes y año nombrados, que de igual manera no se llevó a cabo ni la de 31 de mayo de 2012, constando que el Juez Tercero cautelar en suplencia, decretó en el pedido de la fecha precedentemente aludida, que el impetrante acuda al juez natural al encontrarse cumplida su suplencia legal por vacación. Por lo que, nuevamente el representado acudió al Juez Séptimo de Instrucción, quien emitió decreto de 3 de julio de 2012, señalando audiencia para el 10 de agosto del año citado, más de un mes de retraso; motivando con ello, la interposición de la presente acción de libertad el 2 de agosto del presente año, por las constantes dilaciones de la que fue objeto el imputado, sufriendo un proceder digno de una justicia colonial que el nuevo Estado Plurinacional busca cambiar, que no veló por el principio de celeridad ni del “ama quilla”; no siendo valederos los argumentos de los Jueces codemandados, quienes deslindan su responsabilidad por supuesta recarga procesal y por un aparente mal obrar del defensor técnico, circunstancias subjetivas que no se ajustan a la realidad, por cuanto el Juez Séptimo que asumió el control jurisdiccional, debía cuidar porque se respeten los derechos y garantías fundamentales del representado y por el correcto desarrollo del proceso penal seguido en su contra, velando en el caso de ser suplido legalmente, de dar la debida celeridad a las reiteradas y numerosas peticiones que se hicieron para conseguir la modificación de la situación jurídica del representado de los accionantes.
Al obrar de esa manera, contrariamente a lo determinado por la SCP 0110/2012, que establece el plazo de veinticuatro horas para emitir el decreto correspondiente a las solicitudes de cesación de detención preventiva y el de tres días para que la audiencia sea realizada, se lesionó más de una vez el derecho a la libertad del coimputado José María Pinto Cardozo, quien en vez de ser atendido diligentemente en sus peticiones al estar en juego su derecho fundamental a la libertad, fue puesto en una situación de zozobra y de súplica por conseguir respuesta a sus solicitudes, cuando las autoridades judiciales en cumplimiento de los mandatos que les impone la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, debían proceder de manera rápida y diligente, logrando así la materialización de los principios, valores, derechos y garantías insertos en la Ley Fundamental, y que buscan se reitera, la descolonización de la justicia, tendente a apartar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, que restringe los derechos de las personas. Incumbiendo en consecuencia, otorgar tutela en relación a este aspecto en concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. De la Resolución del Juez de garantías, que denegó la tutela alegando identidad de sujeto, objeto y causa
- Fragmento 20
- III.3.1. Sobre la actuación de la Fiscal de Materia codemandada, Mabel Sandra Andrade Molina
- De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional ante el juez cautelar
- entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-
- Fragmento 24
- De la premura con la que deben tramitarse las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- Principio de celeridad
- ama qhilla
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- después de más de un mes
- ordenar la tutela
- 1º REVOCAR en parte
- 2º CONCEDER