SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2012
Fecha: 24-Sep-2012
i)
Por su parte, Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, codemandado, también presentó informe escrito que cursa de fs. 147 a 149, manifestando: i) Falsamente y fuera de toda ética profesional, los accionantes en su condición de abogados, le sindican de haber suspendido en más de quince oportunidades la señala audiencia; aspecto que no condice con la realidad; por cuanto, fue posesionado el 17 de abril de 2012, fijando audiencia al día siguiente de acuerdo al rol que existía “ello en el entendido que se encontraba con Jueza suplente”; acto que incumbía ser realizado por su similar Tercero, quien asumió su suplencia por vacación judicial colectiva; empero, lo suspendió por falta de notificación a la víctima; rechazando el pedido en otra oportunidad al no contarse con documentación pertinente para acogerse a dicho beneficio; ii) Posteriormente, el Juez Tercero indicado, fijó audiencia para que sea conocida por su autoridad; sin embargo, remitió antecedentes pasada la fecha de la audiencia; no resultando negligencia suya la no efectivización de las diferentes audiencias, las que no se realizaron por el mal obrar del propio abogado del imputado, siendo su responsabilidad como defensor técnico, el hacer seguimiento del proceso en beneficio de su defendido; iii) Conminó a la autoridad fiscal a objeto que requiera conforme al art. 323 del CPP, tal cual se desprende de los actuados adjuntos al expediente; iv) La parte accionante alude que el proceso penal debió extinguirse; petición que no opera de hecho sino de derecho, tratando de justificar su trabajo con esta clase de acciones que únicamente exacerban la administración de la justicia; peor aún cuando se pretende plantear una excepción sin el cumplimiento de las formalidades legales respectivas; v) De lo expuesto, se advierte que como autoridad jurisdiccional actuó objetivamente no habiendo incurrido bajo ningún contexto jurídico en retardación de justicia, en respeto de los derechos fundamentales del imputado; y, vi) Inconsciente, injustificadamente y sin fundamento alguno, los accionantes buscan que a través de la presente garantía jurisdiccional, se ordene la libertad de su representado, bajo una supuesta dilación del proceso; desconociendo la finalidad de la acción de libertad y que los jueces y tribunales de garantías no son tribunales de alzada, resultando fuera de lugar su petitorio, más aún cuando ni siquiera se agotaron las instancias ordinarias pertinentes. Pidió se deniegue la tutela impetrada por los accionantes.
Los accionantes alegan que su representado se encuentra indebidamente detenido y procesado, con la consiguiente lesión de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, debido a irregularidades cometidas en la tramitación del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo; en el que: i) La Fiscal de Materia, imputó formalmente a su defendido sin pruebas, a más de haber permitido una aprehensión ilegal. Por otra parte, no emitió requerimiento conclusivo dentro de plazo, incumpliendo la labor objetiva a la que se halla constreñida; ii) La Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal codemandada -en suplencia legal-, determinó la detención preventiva de su representado, sin individualizar ni identificar a los autores reales del hecho ni advertir la inexistencia de prueba e indicios de culpabilidad; retardando además indebidamente las audiencias de cesación de detención preventiva que impetró; y, iii) El Juez Séptimo cautelar codemandado, incurrió igualmente en retardación de justicia, suspendiendo infundadamente las audiencias al fin prenombrado; aparte de no conminar a la Fiscal de Materia, la presentación del requerimiento conclusivo pertinente. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. De la Resolución del Juez de garantías, que denegó la tutela alegando identidad de sujeto, objeto y causa
- Fragmento 20
- III.3.1. Sobre la actuación de la Fiscal de Materia codemandada, Mabel Sandra Andrade Molina
- De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional ante el juez cautelar
- entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-
- Fragmento 24
- De la premura con la que deben tramitarse las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- Principio de celeridad
- ama qhilla
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- después de más de un mes
- ordenar la tutela
- 1º REVOCAR en parte
- 2º CONCEDER