SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, mediante informe escrito cursante de fs. 158 a 160 señaló: a) El referido Auto Supremo, no es violatorio de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian, puesto que se emitió el mismo en aplicación del principio de la primacía de la realidad y de la previsión contenida en el art. 13 inc. e) del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 32 inc. f) de su Reglamento; b) En cuanto a la supuesta contradicción del fallo, señala que el punto cuestionado se expresa con claridad, ya que si bien se encuentran las primas exentas de cotización al Sistema de Seguridad Social, no es menos cierto que conforme la previsión del art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Ley de 11 de junio de 1947, se encuentra autorizado su pago en tanto se trate de trabajadores, calidad de la que no gozan los Directores de la entidad coactivada; y, c) El Auto Supremo 20/2010 aludido, resuelve una controversia distinta al caso de autos, es decir a la cotización de primas de los trabajadores y no así de sus Directores. Por lo que solicita se deniegue el recurso constitucional pretendido.
a) En los puntos 1, 2 y 3 del segundo considerando, se circunscribieron a enunciar el contenido de disposiciones legales y constitucionales; sobre el particular cabe indicar, que de la revisión del indicado Auto Supremo, se evidencia que los Ministros ahora demandados, efectivamente procedieron a transcribir y enunciar disposiciones legales y constitucionales en dichos puntos, las que posteriormente no fueron tomadas en cuenta en su ratio decidendi, pero sí en la parte resolutiva del Auto Supremo 229/2010. Al respecto, es preciso mencionar, que si una autoridad judicial o administrativa, a tiempo de emitir una resolución, llegase a mencionar o transcribir disposiciones legales o constitucionales en su parte considerativa, sin explicar -en la misma Resolución- el motivo por el cual las mencionó y sin indicar, de qué manera incidirán en dicho fallo; se llegará a vulnerar la garantía del debido proceso en su vertiente de falta de motivación, claro está, siempre que sean tomadas en cuenta -posteriormente- en la parte dispositiva, para resolver el conflicto planteado; situación última, que en el caso presente acontece; toda vez, que las autoridades ahora demandadas, hicieron mención a disposiciones legales y constitucionales, sin explicar, ni motivar la forma en las que las mismas llegarían a repercutir en la Resolución, que posteriormente fueron mencionadas en la parte resolutiva, como disposiciones que incidieron determinantemente en la resolución del fallo. Por consiguiente, se tiene que los Ministros ahora demandados, al haber obrado de la indicada manera, en el Auto Supremo 229/2010, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso, la falta motivación y congruencia de las resoluciones
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- toda resolución sea judicial, administrativa o de otro ámbito
- sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución
- a casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función
- la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- III.3.2. Sobre el derecho a la igualdad
- CONFIRMAR