SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda coactiva social seguida por la Caja de Salud de la Banca Privada contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, los personeros de la Caja de Salud de la Banca Privada, plantearon recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista 166/05.SSA.III de 5 septiembre de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; situación por la cual la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, de manera arbitraria, ilegal y contradictoria, casó dicho Auto de Vista, mediante Auto Supremo 229 de 22 de mayo de 2010, y deliberando en el fondo declaró improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, así como la de imprecisión de la demanda, manteniendo firmes y subsistentes las notas de cargo 4/98 y 5/98 de 7 de diciembre de 1998.

En los puntos 1, 2, y 3 del segundo considerando, se circunscribieron a enunciar el contenido del art. 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), arts. 1 y 13 inc. e) del Código de la Seguridad Social, indicando que éste último es concordante con el art. 32 inc. f) del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin hacer mayores consideraciones de orden legal.

Asimismo, en el punto 4 del segundo considerando, sin mayor análisis, motivación, ni sustento legal alguno, procedieron a reconocer a las notas de cargo 4/98 y 5/98, la calidad de documentos títulos con sumas líquidas exigibles, con fuerza coactiva suficiente, sin explicar exactamente, el porqué llegaron a dicha  conclusión, ni en qué normas legales o elementos probatorios sustentaron su posición, por cuanto no hicieron una relación coherente y categórica que exprese en forma clara los motivos legales y fácticos en que basaron su afirmación. Ocurriendo lo mismo, cuando señalaron que el coactivado no demostró las excepciones planteadas, extremo sobre el que además se pronunciaron de manera ultrapetita declarando improbadas las excepciones, sin exponer de manera fundamentada las razones y normas que les llevan a emitir tal argumento.

En el punto 5 del segundo considerando, señala que tampoco manifestaron de manera coherente y fundada, cuál es la situación de los Directores de la Mutual La Paz, respecto al cobro de cotizaciones devengadas por concepto de primas y vacaciones, ni si su calidad es de trabajadores dependientes o de Directores, menos refirieron cuáles serían las normas legales vulneradas, ni de qué manera se las hubiera vulnerado en el indicado Auto de Vista; además de no señalar los argumentos o razones válidas para permitir el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social sobre primas y aguinaldos de los trabajadores dependientes.

De igual manera, en el punto 6 del segundo considerando, las autoridades recurridas realizaron afirmaciones sin ninguna motivación, agregando sin mayores explicaciones que “no se encuentra acorde al derecho que una persona tenga una calidad distinta a la del 'trabajador para unos aspectos y recoja tal estatus para otros beneficios” (sic), sin hacer referencia concreta, al caso en cuestión ni a lo reclamado en el recurso de casación.

En el punto 7 del segundo considerando, las autoridades demandadas, ignoraron que la sola referencia de la normativa supuestamente vulnerada por el Auto de Vista, la determinación de que la falta de pago de aportes devengados al seguro a corto plazo, son totalmente insuficientes para arribar a alguna conclusión, por cuanto toda afirmación contenida en un fallo debe tener una explicación coherente y detallada, basada en elementos fácticos o normas legales, pues de lo contrario, se cometería un atropello a la garantía del debido proceso.

En consecuencia, señala que las conclusiones generales arribadas en el Auto Supremo 229 no se encuentran basadas en hechos o documentos probatorios objetivos, tampoco en norma legal alguna, por lo que no desvirtúan los argumentos del Auto de Vista que fueron impugnados en el recurso de casación por la Caja de Salud de la Banca Privada, menos acreditarían fehacientemente cual sería la violación, interpretación errónea o aplicación indebida en que incurrió el Auto de Vista recurrido de las normas acusadas como violadas en dicho recurso. De ahi que considera, que se vulneró la garantía jurisdiccional del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de decisiones judiciales.

Asimismo indica, que el Auto Supremo es contradictorio, ya que se llegó a conclusiones que no guardan congruencia entre sí, tampoco concuerdan con lo reconocido en la parte resolutiva, debido a que por un lado se afirmó en el punto 5 del segundo considerando, que las primas y las vacaciones están exentas de cotización al sistema de seguridad social, pero en el punto 4 del mismo considerando, reconocen plena fuerza coactiva a las notas de cargo 4/98 y 5/98.

De igual manera considera, que la decisión asumida por el Auto Supremo 229, se constituiría en un acto discriminatorio que vulneraría el derecho a la igualdad, ya que en el mismo no se tomó en cuenta, la existencia de un precedente judicial aplicable al caso concreto, como es el Auto Supremo 20/2010 de 12 de enero, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda, que casó el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda coactiva, con el argumento de que las primas pagadas a funcionarios, se encuentran exentas de cotizaciones al sistema de seguridad social.