SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2012

Fecha: 24-Sep-2012

f)

f) Por último indica, que el Auto Supremo referido, llega ser contradictorio, debido a que se llegaron a conclusiones, que no guardan congruencia entre sí, y que tampoco concuerdan con lo reconocido en la parte resolutiva, ya que por un lado se afirma en el punto 5 del segundo considerando, que las primas y las vacaciones están exentas de cotización al sistema de seguridad social, pero en el punto 4 del mismo considerando, reconocen plena fuerza coactiva a las notas de cargo 4/98 y 5/98. Al respecto, cabe señalar, que en el punto 5 de dicho considerando, se afirma: “Además, en lo que respecta a las primas, se debe considerar que si bien se encuentran exentas de cotización al sistema de seguridad social (…), no es menos cierto que conforme a la previsión del art. 57 de la LGT y la ley de 11 de junio de 1947, su pago se encuentra autorizado en tanto se traten de trabajadores, esto es, dependientes subordinados al empleador con todas las características que ello supone…”, empero, en el punto 4 del mismo considerando, se indica: “De ello se tiene que, esta situación ha sido consolidada en las Notas de Cargo Nos. 4/98 y 5/98, ambas de fecha 7 de diciembre de 1998 (…). Constituyéndose ambos documentos títulos con sumas líquidas y exigibles, que dan fuerza coactiva suficiente para que el Juez a quo haya dictado el auto de solvendo correspondiente…”; de lo que se extrae que en el punto 5, se indica que si bien las primas se encuentran exentas de cotización, su pago se encuentra autorizado en tanto se traten de trabajadores dependientes; sin embargo, en el punto 4 otorgan contradictoriamente, a las notas de cargo referidas, el título con sumas líquidas y exigibles, con fuerza ejecutiva para que el Juez a quo haya dictado el auto de solvendo; además de establecer en su parte resolutiva que la Mutual La Paz, debe pagar dichas notas de cargo, que aluden a las indicadas primas; coligiéndose de esta manera, que dichos puntos llegan a ser contrapuestos entre sí, lo que significa que la decisión asumida no guarda completa correspondencia con lo expuesto en el punto 5 del segundo considerando. Por consiguiente, se establece, que el referido Auto Supremo, llega a ser incongruente en su parte considerativa y dispositiva, puesto que toda resolución, necesariamente debe guardar coherencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución y la parte resolutiva. Situación por la que se evidencia de igual manera, vulneración al derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia de las resoluciones, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente resolución.