SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2012
Fecha: 24-Sep-2012
b)
b) Asimismo se indica, que en el punto 4 del mismo considerando, las autoridades ahora demandadas, sin realizar mayor análisis, motivación, ni sustento legal, procedieron a reconocer a las notas de cargo 4/98 y 5/98, la calidad de documentos títulos con sumas líquidas exigibles; además de establecer que el coactivado no demostró las excepciones planteadas; al respecto es preciso mencionar, que de la revisión del referido fallo, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, a tiempo de expresar los puntos controvertidos que dieron origen al recurso de casación, señalaron: “De ello se tiene que, esta situación ha sido consolidada en las Notas de Cargo Nos. 4/98 y 5/98, ambas de 7/12/98, la primera por Bs. 632.952. 41.- y la segunda por Bs. 313.613.90.-, según fs. 9-10. Constituyendo ambos documentos títulos con sumas líquidas y exigibles, que dan fuerza coactiva suficiente para que el Juez a quo haya dictado el auto de solvendo correspondiente de fs. 12, correspondiendo en ese sentido destacar que, el coactivado no ha demostrado de modo alguno sus excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ni tampoco la previa de imprecisión en la demanda, sin dejar de lado que el proceso de la causa es de naturaleza coactiva y no ordinaria”; de lo que se extrae, que las autoridades ahora demandadas, arribaron a las indicadas conclusiones, sin haber fundamentado, ni sustentado su criterio, en disposiciones legales o constitucionales, ni en prueba alguna, sino más al contrario, arribaron a la indicada conclusión, de la sola trascripción realizada a una parte del Informe ICE 007/98 de 22 de junio de 1998; por lo que se establece, que las señaladas autoridades judiciales, no efectuaron un razonamiento propio, así como tampoco explicaron los motivos por los cuales establecieron que las notas de cargo mencionadas, constituyeron títulos con sumas líquidas y exigibles, con fuerza coactiva. Asimismo, no manifestaron los motivos por los que, llegaron a la conclusión de que el coactivado no demostró sus excepciones, ya que la simple afirmación de dicha conclusión, no llega a ser suficiente como para determinar la veracidad de referida situación, puesto que como se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, las partes tienen el derecho de conocer los fundamentos en los cuales se sustenta una determinada resolución. Por consiguiente, se tiene que los Ministros ahora demandados, al haber obrado de esa manera a tiempo de emitir el Auto Supremo 229, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso, la falta motivación y congruencia de las resoluciones
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber
- toda resolución sea judicial, administrativa o de otro ámbito
- sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución
- a casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función
- la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- III.3.2. Sobre el derecho a la igualdad
- CONFIRMAR