SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1601/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1601/2012

Fecha: 24-Sep-2012

concedió

El Juzgado Tercero de Partido y Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 12 de noviembre de 2010, cursante de fs. 65 vta. a 69, concedió la tutela solicitada, y disponiendo en consecuencia: i) Se restituya de inmediato a sus funciones a la recurrente Fanny Alicia Martínez Llanos; y, ii) Se le devuelva su ítem 01226; en base a los siguientes fundamentos: a) Que, el Estado tiene la obligación de proteger la estabilidad laboral, por lo que se prohíbe el despido injustificado de trabajadores; b) Que, un Estado Democrático de derecho se organiza y rige por los principios fundamentales entre ellos el de seguridad jurídica, el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo; c) Se presume que los actos administrativos fueron legales y legítimos, si dichos actos responden y se ajustan a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo ajustarse los mismos al debido proceso “que comprende el derecho del ciudadano a ser oído y a exponer la razón de sus pretensiones y defensa, a ofrecer y producir prueba antes de la emisión de los actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos” (sic); d) Que, no se podría referir una “ausencia injustificada” al no haberse precisado la duración de la licencia con reemplazo; e) Que, la accionante se vio obligada a efectuar la permuta y luego a solicitar la licencia con reemplazo debido a que afrontaba circunstancias adversas relativas a la enfermedad de su hijo de trece años; f) Que, el sistema constitucional boliviano ha adoptado como una de las garantías constitucionales de la persona el debido proceso, que se define como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, debiendo “evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los Derechos y Garantías consagrados por la CPE y las leyes” (sic); g) Que, no se encontró en obrados constancia de que la accionante se hubiera comunicado con la Dirección Distrital, la Unidad Educativa o el suplente, por lo que hubiera incurrido en falta o infracción, misma que no debió ser fundamento para destituir a la misma, sin oírla y darle oportunidad de asumir defensa y ofrecer prueba de descargo; h) Que, la falta de apertura y tramitación de proceso disciplinario previo, supone violación a la Constitución, al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal docente y administrativo, como al Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, así como el derecho a la defensa de la accionante; e, i) Que al no existir proceso administrativo previo, “se ha viciado de nulidad absoluta todo lo obrado” (sic), por lo que lo conceptúa como un acto inexistente; de tal forma la accionante no pudo “impugnar vía recursos de revocatoria o jerárquico un acto inexistente quedándole expedita solamente la Acción de amparo Constitucional” (sic).