SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1601/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.7. Análisis del caso concreto
La accionante en razón del padecimiento de su hijo de trece años, quien se encontraba en tratamiento de quimioterapia en la provincia de Salta en la República de Argentina, al ser docente normalista en la ciudad de Tarija, solicitó a la autoridad ahora demandada, su permuta a la localidad de Bermejo, debido a la cercanía de esta última con el vecino país; señalando asimismo, que requería licencia con reemplazo, dadas las circunstancias de extrema urgencia que la agobiaban, ya que en razón de la inminente operación de trasplante de médula, que debían efectuarle al menor, en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, ausentándose del país, para acompañar y cuidar constantemente al mismo durante su operación de trasplante, internación, controles y posterior tratamiento, conforme requirió el hospital pediátrico que atendió al menor, más aún en su calidad de único tutor de este.
En este sentido, como efecto de su permuta fue designada, como profesora de curso polivalente, mediante memorándum el 9 de mayo de 2010, autorizado por Wagner Bilbao Rodríguez, Director Distrital de Educación de Bermejo del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Tarija y posesionada en la Unidad Educativa “Aulio Araoz”; posteriormente la accionante viajó a la República Argentina, por lo que dejó reemplazante para suplirla en sus funciones, así como una apoderada para que cumpliera con los pagos del mismo. A su retorno del vecino país, luego del fallecimiento de su hijo el 6 de septiembre de 2010, acudió a su fuente laboral, donde le indicaron que conforme normativa, fue dada de baja de planillas, por abandono injustificado de sus funciones y que se designó en su lugar con el ítem que le correspondía otra docente; todo ello sin previo proceso disciplinario administrativo.
Al respecto, de la revisión de obrados y conforme a las Conclusiones II.1, II:2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que efectivamente la accionante fue designada mediante memorándum de 3 de mayo de 2010, como profesora de curso polivalente de la Unidad Educativa “Aulio Aráoz”, por permuta de cargo avalada por el SEDUCA Tarija, que solicitó la accionante debido al delicado estado de salud de su hijo de trece años, quien debido a que padecía de leucemia, se encontraba en tratamiento de quimioterapia, debiendo ser operado con urgencia para un trasplante de medula ósea en la República de Argentina, cuyo tratamiento y cuidados requerían de la presencia de la accionante, como madre del menor y que este procedimiento conllevaría meses en ese país, conforme solicitud expresa del Hospital Pediátrico que atendió al menor.
De las Conclusiones II.6, II.7, II.8 y II.9 del presente fallo, se establece que el hijo de la accionante, recibió un trasplante hematopoyético alogénico y que posteriormente pese a lo referido, el hijo de Fanny “Alicia” Martínez Llanos, falleció el 6 de septiembre de 2010, por causa de paro cardiorespiratorio no traumático, siendo trasladados sus restos mortales por avión a la ciudad de Salta Argentina en fecha 9 de septiembre del mismo año.
Con relación a la destitución de cargo de la ahora accionante, conforme a la Conclusión II.10 del presente fallo, se establece que el Director del Servicio Departamental de Educación, Pedro Ordoñez Guerrero, destituyó a Fanny Alicia Martínez Llanos, bajo el argumento de abandono injustificado de su fuente laboral; pese a que la autoridad demandada admite que la accionante le hizo conocer que por el delicado estado de salud de su hijo debía ausentarse a la República de Argentina y que aprobó en ese entendimiento tanto la permuta, como la licencia con remplazo de la accionante, refiriendo que fue “en solidaridad de la comunidad educativa”; asimismo reconoció expresamente que ”para evitar problemas posteriores” (sic), designó a la profesora Nancy Mabel Soruco Baldiviezo con el ítem de la ahora accionante, en cumplimiento al art. 22 del DS 25232 de 2 de junio de 1990 y al art. 9 del DS 25255 de 18 de diciembre de 1998, y no así de conformidad a un proceso disciplinario a la accionante, previo a dicha designación.
Asimismo, la accionante acudió ante la autoridad ahora demandada, para solicitar la restitución a su fuente laboral, señalando haber puesto oportunamente bajo conocimiento de esta autoridad los antecedentes de su viaje; al no tener respuesta efectiva de dicha autoridad, acudió posteriormente ante el Director del SEDUCA Tarija, conforme se establece en las Conclusiones II.12, II.13 y II.14 del presente fallo, poniendo a conocimiento y consideración de esta autoridad superior, los argumentos referidos precedentemente y solicitando la restitución de su fuente laboral, anunciando además acción de amparo constitucional.
De lo mencionado precedentemente, se colige que atravesando la ahora accionante por circunstancias extremas, en razón al delicado estado de salud de su hijo, se vio obligada a solicitar oportunamente y de forma excepcional, permuta y licencia con reemplazo para cubrir sus funciones de docente en la Unidad Educativa “Aulio Aráoz”, en razón de su viaje a la República de Argentina, para el tratamiento y operación de su hijo, al cual debía acudir de forma inevitable; autorización otorgada por la autoridad ahora accionada, previamente a su viaje; no obstante a ello dicha autoridad designó a otra persona en el ítem de la accionante, disponiendo la baja de las planillas de sueldo de Fanny Alicia Martínez Llanos, vulnerando así su derecho al trabajo, en el marco de lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, con relación a la estabilidad laboral, es importante puntualizar que el despido de un servidor público puede operarse previo proceso por faltas disciplinarias, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de una investigación, procesamiento y sanción, previas al despido; proceso que en el caso de autos no se cumplió; ya que la destitución fue realizada sin comunicación previa a la accionante, vulnerando asimismo el derecho a la defensa de la misma, que se encuentra amparado en el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado, derecho que es aplicable tanto a procesos judiciales como administrativos y que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es aquel mediante el cual, toda persona tiene derecho a ser escuchada y a presentar los descargos que vea pertinentes, de forma previa a la emisión de actos administrativos que pudieran ser lesivos a sus intereses legítimos.
De tal forma, al no haberse realizado un proceso administrativo disciplinario previo, para la destitución de Fanny Alicia Martínez Llanos y bajo el entendimiento del concepto expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece también que se lesionó el derecho al debido proceso de la accionante, ya que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores constitucionales, siendo evidente la falta de apertura y tramitación de un proceso disciplinario, conforme a normativa vigente. En este sentido y ante esa omisión, la única vía que le asiste a la accionante es la acción de amparo constitucional, aspecto, que determina que se deba conceder la tutela en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho al debido proceso
- III.3. Del derecho a la defensa
- III.4. Del derecho al trabajo y la estabilidad laboral
- III.7. Análisis del caso concreto