El presente voto disidente, tiene como objeto, plasmar una argumentación jurídico-constitucional, basada en criterios de pluralismo, interculturalidad y descolonización, aspectos omitidos en el análisis y fundamentación de la SCP 0108/2013 de 25 de e
Fecha: 25-Ene-2013
a)
En mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, el presente voto disidente desarrollará las siguientes problemáticas jurídico-constitucionales: a) Los alcances de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia a la luz de los principios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización; b) Las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Alcances y elementos configuradores a la luz del régimen constitucional imperante; c) El ejercicio de la Justicia Indígena originario campesina y el resguardo a derechos fundamentales; d) El sometimiento de la Justicia Indígena originario campesina al Control Plural de Constitucionaldiad; e) La interpretación de Derechos Fundamentales en contextos inter e intra culturales; f) La protección de la mujer y la minoridad en contextos inter e intra culturales; g) La acción de libertad y sus presupuestos de activación para actos lesivos a derechos en contextos inter e intra culturales; y, h) Características y fines de la tutela supervisada para problemáticas emergentes de la administración de justicia indígena originaria campesina.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al Control Plural de Constitucionalidad dos roles esenciales: a) El cuidado de la Constitución; y, b) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En efecto, en su ámbito preventivo, a la luz del pluralismo y la interculturalidad, el régimen constitucional, ha disciplinado un mecanismo de control de constitucionalidad preventivo en relación a los pueblos y naciones indígena originaria campesina, así el art. 202.8 de la CPE, establece como competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el conocimiento y resolución de consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto; asimismo, en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del Control Plural de Constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales.
a) Cursa en antecedentes notificación No. 01 de 5 de agosto de 2012, mediante la cual, las autoridades originarias y bases de la comunidad Santa Ana de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, comunican a los ahora accionantes que en Asamblea General que contó con la presencia de hombres y mujeres de toda la comunidad y considerando todos los antecedentes y los constantes abusos graves y muy graves cometidos durante los veinte últimos años “apropiándose de terrenos y Área Deportiva y Área Escolar” (sic), determinan el inmediato abandono de la cancha deportiva y área escolar de Villa Santa Ana, debiendo dejarse la totalidad del terreno que hasta ahora se detentó. Asimismo, de manera expresa se establece que en caso de no abandonarse el mencionado terreno, se comunica que todos los terrenos pasarán a la comunidad de Santa Ana para la escuela y centro médico. Asimismo, se establece un plazo de siete días para abandonar dichos terrenos. Finalmente, se establece que la presente decisión, fue asumida en aplicación de la justicia comunitaria y respaldada por la Constitución; por tanto, se señala que en caso de incumplimiento de la misma, se asumirán medidas drásticas y sanciones de fuerza u otro medio, por ser las decisiones de la Asamblea magna de cumplimiento obligatorio (fs. 2).
a) En el Fundamento Jurídico 5 del presente voto disidente, se señaló que la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras, serán los elementos necesarios para la identificación de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia, identificación relevante para el resguardo a los derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos enmarcados en su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE); en ese orden, en la especie, al amparo del peritaje cultural-antropológico realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 162 a 184), se establece lo siguiente: i) La población de Santa Ana, se encuentra ubicada en el municipio de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, teniendo una identidad cultural vinculada con la pertenencia a la nación originaria Aymara de los “PakaJaqis” (castellanizado hoy como Pacajes), quienes habitaron en la parcialidad territorial de los Umasuyus del Collao (fs. 166); ii) La relación idiomática de la comunidad de Santa Ana, se encuentra enraizada a partir de su pertenencia cultural precolonial a la lengua aymara, como predominio general de la población de Santa Ana y en todo el municipio de Pucarani, siendo la lengua materna el aymara (fs. 169); iii) En cuanto a su organización administrativa y territorial, se establece que las organizaciones sindicales se adecuaron a la forma de organización establecida por la Ley de Participación Popular, creándose urbanizaciones en todas las comunidades que son reconocidas, mediante Ordenanza Municipal (fs. 169). Asimismo, en mérito al informe elaborado por la Unidad de Descolonización, se tiene que las organizaciones indígenas originarias de los ayllus y las organizaciones sindicales agrarias son reconocidas por el Gobierno Municipal, conforme a la representatividad de su organización territorial. Asimismo, se establece que los dirigentes sindicales agrarios son los que generalmente representan en todos los acontecimientos políticos y sociales. (fs. 169 a 170); iv) La administración de justicia indígena originario campesina, se encuentra a cargo del Secretario de Justicia, que de acuerdo al informe elaborado por la Unidad de Descolonización, está respaldado por el Directorio, de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad. (fs. 170 a 171); v) En caso de no respetarse decisiones que emanan de la administración de justicia, se recurre a la “magna reunión” (asamblea general), espacio comunitario en el cual, se emite el voto resolutivo, con la participación de todos los representantes (fs. 172); vi) De acuerdo a la identidad cultural del municipio de Pucarani, éste se denomina “Marka Pucarani”, integrada por la comunidad de Santa Ana, que hoy se encuentra constituida como Municipio en proceso de recuperación de su identidad cultural (fs. 172 a 174); y vii) la cosmovisión indígena originario campesina de la comunidad Santa Ana, es determinada a partir de la misma cosmovisión aymara, por pertenencia de identidad cultural (fs. 177).
- Partes: Pedro Vega Vega, Catalina Vega de Aruquipa, Ancelmo, Cipriano, Nicolasa, Julia, Andrea, Nicolasa
- 1. Objeto del presente voto disidente y líneas argumentativas diferenciales
- no existen supuestos fácticos similares que justifiquen acudir a la vía constitucionalmente reconocida, situación que deviene en una improcedencia de la acción planteada
- el objeto
- a)
- 4. Los alcances de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia a la luz del Pluralismo, la interculturalidad y la descolonización
- la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los Pueblos y Naciones Indígenas originarios campesinos.
- por lo que a la luz del pluralismo e interculturalidad, se colige que la Administración Plural de Justicia, es única en el Estado Plurinacional de Bolivia
- es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado Monista
- está compuesto por normas de carácter positivo y también por normas no necesariamente positivizadas,
- consolidan los paradigmas de la descolonización, concepto que desde el punto de vista epistemológico, implica que no existen saberes concluidos ni conocimientos absolutos e incuestionables, por lo tanto, los saberes emergentes de un pluralismo cultural, deben complementarse entre sí para consolidar así una sociedad plural incluida en una estructura estatal unitaria
- reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos
- el derecho a “existir libremente” (art. 30.II.1 de la CPE),
- este derecho colectivo asegura la libertad de desarrollo social y cultural a colectividades cohesionadas por elementos antropológicos y culturales comunes como ser: La identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.
- en este marco, ya la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, estableción con precisión que los componentes antes descritos, serán los elementos necesarios para la identificación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia
- la identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva
- por razones de orden socio-históricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible,
- en estos casos, tal como ya lo señaló la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la Constitución Política del Estado.
- los miembros de estas colectividades con elementos comunes de cohesión que los configure como naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozarán de derechos individuales a ser interpretados en contextos interculturales y de acuerdo a valores plurales supremos tal como se explicará infra.
- Fragmento 20
- 6. El ejercicio de la justicia indígena originario campesina y el resguardo a derechos fundamentales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intra culturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al Control Plural de Constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- 7. El sometimiento de la justicia indígena originario campesina al Control Plural de Constitucionalidad
- 8. La interpretación de Derechos Fundamentales en contextos interculturales. Desarrollo de la interpretación intercultural y el paradigma del vivir bien
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales incluidas las decisiones de las autoridades indígena originario campesinas; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores plurales supremos irradiaran toda la vida social armonizando así las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando una verdadera cohesión y armonía social, criterio ya establecido por la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la inter-legalidad desarrollada en el Fundamento Jurídico 4 del presente voto disidente, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- a la luz de los principios de interculturalidad, complementariedad y descolonización, los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina
- parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien
- la armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros,
- ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión
- ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesino,
- proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se
- la ponderación de los cuatro elementos propios del test del paradigma del vivir bien, constituyen un parámetro de ejercicio de control de constitucionalidad en relación a la jurisdicción indígena originario campesino
- los derechos fundamentales en contextos inter e intra culturales, podrán ser tutelados por el Control Plural de Constitucionalidad; en ese orden, su interpretación deberá ser realizada a la luz de una pauta específica de interpretación inter e intra cultural: El paradigma del vivir bien, a cuyo efecto y a través del test precedentemente desarrollado, los derechos fundamentales en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, tendrán plena eficacia, consolidando así una verdadera armonía y paz social.
- Fragmento 35
- El reconocimiento constitucional expreso de la cláusula de la libre determinación de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, en armonía con los valores plurales supremos y en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización desarrollados en el Fundamento Jurídico 4 del presente voto disidente, para consolidar el “vivir bien”, tienen -entre otras-, una finalidad esencial: La preservación cultural.
- En el orden de ideas expresado, debe establecerse que para una real preservación cultural acorde con el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, el ejercicio del control plural de constitucionalidad en relación a toda decisión emanada de la administración de justicia indígena originario campesina, a la luz del paradigma del vivir bien como pauta intercultural de interpretación cultural, en su labor de ponderación intercultural, para la materialización de la Constitución Axiomática, deberá resguardar y asegurar de la mejor forma la preservación cultural para materializar así el vivir bien.
- Fragmento 38
- en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de personas de la tercera edad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las personas que se encuentran en este grupo, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino
- debe precisarse que su activación para la tutela de derechos fundamentales en contextos diferentes a los del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, esta circunscrita a cuatro presupuestos esenciales
- el ejercicio del Control Plural de Constitucionalidad, en su ámbito tutelar a través de la acción de libertad en relación a decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a los presupuestos procesales aplicables a los cuatro supuestos antes descritos, toda vez que los derechos fundamentales en contextos intra-culturales son sujetos de interpretación y de tutela de acuerdo a pautas inter e intra culturales de interpretación
- 13.
- la tutela supervisada en contextos intra e interculturales, se configura como una forma de dimensionamiento de los efectos de una tutela constitucional, destinada a asegurar una eficaz materialización de la Constitución Axiomática para todos aquellos supuestos en los cuales, la eficacia de los derechos objeto de protección constitucional, dependan de un seguimiento ulterior que asegure la realización posterior de actos o resoluciones enmarcadas en valores plurales supremos, para consolidar así una real materialización del vivir bien, como fin esencial no solo del Estado Plurinacional de Bolivia, sino del ejercicio del control plural de constitucionalidad
- instancia encargada no solamente de la realización de peritajes antropológicos vinculados a problemáticas emergentes de la administración de justicia indígena originario campesina, sino también, en mérito a una tutela supervisada en contextos inter e intra culturales, será la instancia operativa neutral encargada de realizar un seguimiento ulterior a la concesión de la tutela, para asegurar así la realización posterior de actos o resoluciones enmarcadas en valores plurales supremos que consoliden la materialización de una Constitución Axiomática.
- b)
- Octavo:
- 13.2. Conclusiones con relevancia cultural-antropológica
- a) En cuanto a la identidad cultural
- Fragmento 49
- c) En cuanto a la organización comunitaria
- Fragmento 51
- Fragmento 52
- f) Administración de justicia indígena originario campesina
- g) En cuanto a la organización territorial ancestral
- Fragmento 55
- h) Ritualidad y cosmovisión
- i) Descripción de la cosmovisión en cuanto a su territorialidad
- ii) Reciprocidad Ayni,
- iii) Pachakuti y Muyu,
- iv) Taypi,
- v) Thaqui,
- k) Proyección para la construcción de la escuela y centro médico en la comunidad. Alternativa de lugares y recursos para su construcción
- 13.3. Análisis de la problemática planteada a la luz de los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente voto disidente
- en el caso concreto, se concluye que la comunidad de Santa Ana, al contar con los elementos de cohesión comunitaria descritos en el Fundamento Jurídico 5 del presente voto disidente, tal como lo evidencian los antecedentes que forman parte del peritaje antropológico cultural desarrollado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser identificada como pueblo indígena originario campesino, por cuanto, inequívocamente es titular de derechos colectivos referentes al ejercicio de su sistemas jurídico enmarcado en su cosmovisión
- c)
- i)
- se tiene que la decisión sometida a control de constitucionalidad, no es armónica con el orden axiomático imperante y tampoco cumple con uno de los fines esenciales del vivir bien que es la preservación cultural, por cuanto, debe tenerse por incumplido el primer componente del test del paradigma del vivir bien.
- ii)
- se tiene que la decisión sometida a control de constitucionalidad; es decir, la notificación de 5 de agosto de 2012, no es armónica con la cosmovisión propia del pueblo indígena originario campesino de Santa Ana, por tanto, dicha decisión no cumple con los postulados del segundo componente del test del paradigma del vivir bien.
- iii)
- d)
- dualidad como principio de complementariedad de opuestos,
- 14. Posición de la magistrada disidente en cuanto a la solución del caso concreto
- 3º
- 4º Instar
- 5º Establecer
- 15. Conclusiones