El presente voto disidente, tiene como objeto, plasmar una argumentación jurídico-constitucional, basada en criterios de pluralismo, interculturalidad y descolonización, aspectos omitidos en el análisis y fundamentación de la SCP 0108/2013 de 25 de e
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, tiene como objeto, plasmar una argumentación jurídico-constitucional, basada en criterios de pluralismo, interculturalidad y descolonización, aspectos omitidos en el análisis y fundamentación de la SCP 0108/2013 de 25 de e

Fecha: 25-Ene-2013

a)

En mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, el presente voto disidente desarrollará las siguientes problemáticas jurídico-constitucionales: a) Los alcances de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia a la luz de los principios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización; b) Las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Alcances y elementos configuradores a la luz del régimen constitucional imperante; c) El ejercicio de la Justicia Indígena originario campesina y el resguardo a derechos fundamentales; d) El sometimiento de la Justicia Indígena originario campesina al Control Plural de Constitucionaldiad; e) La interpretación de Derechos Fundamentales en contextos inter e intra culturales; f) La protección de la mujer y la minoridad en contextos inter e intra culturales; g) La acción de libertad y sus presupuestos de activación para actos lesivos a derechos en contextos inter e intra culturales; y, h) Características y fines de la tutela supervisada para problemáticas emergentes de la administración de justicia indígena originaria campesina.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al Control Plural de Constitucionalidad dos roles esenciales: a) El cuidado de la Constitución; y, b) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional. 

En efecto, en su ámbito preventivo, a la luz del pluralismo y la interculturalidad, el régimen constitucional, ha disciplinado  un mecanismo de control de constitucionalidad preventivo en relación a los pueblos y naciones indígena originaria campesina, así el art. 202.8 de la CPE, establece como competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el conocimiento y resolución de consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto; asimismo, en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del Control Plural de Constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales.

a)   Cursa en antecedentes notificación No. 01 de 5 de agosto de 2012, mediante la cual, las autoridades originarias y bases de la comunidad Santa Ana de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, comunican a los ahora accionantes que en Asamblea General que contó con la presencia de hombres y mujeres de toda la comunidad y considerando todos los antecedentes y los constantes abusos graves y muy graves cometidos durante los veinte últimos años “apropiándose de terrenos y Área Deportiva y Área Escolar” (sic), determinan el inmediato abandono de la cancha deportiva y área escolar de Villa Santa Ana, debiendo dejarse la totalidad del terreno que hasta ahora se detentó. Asimismo, de manera expresa se establece que en caso de no abandonarse el mencionado terreno, se comunica que todos los terrenos pasarán a la comunidad de Santa Ana para la escuela y centro médico. Asimismo, se establece un plazo de siete días para abandonar dichos terrenos. Finalmente, se establece que la presente decisión, fue asumida en aplicación de la justicia comunitaria y respaldada por la Constitución; por tanto, se señala que en caso de incumplimiento de la misma, se asumirán medidas drásticas y sanciones de fuerza u otro medio, por ser las decisiones de la Asamblea magna de cumplimiento obligatorio (fs. 2).

a)  En el Fundamento Jurídico 5 del presente voto disidente, se señaló que la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras, serán los elementos necesarios para la identificación de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia, identificación relevante para el resguardo a los derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos enmarcados en su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE); en ese orden, en la especie, al amparo del peritaje cultural-antropológico realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 162 a 184), se establece lo siguiente: i) La población de Santa Ana, se encuentra ubicada en el municipio de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, teniendo una identidad cultural vinculada con la pertenencia a la nación originaria Aymara de los “PakaJaqis” (castellanizado hoy como Pacajes), quienes habitaron en la parcialidad territorial de los Umasuyus del Collao (fs. 166); ii) La relación idiomática de la comunidad de Santa Ana, se encuentra enraizada a partir de su pertenencia cultural precolonial a la lengua aymara, como predominio general de la población de Santa Ana y en todo el municipio de Pucarani, siendo la lengua materna el aymara (fs. 169); iii) En cuanto a su organización administrativa y territorial, se establece que las organizaciones sindicales se adecuaron a la forma de organización establecida por la Ley de Participación Popular, creándose urbanizaciones en todas las comunidades que son reconocidas, mediante Ordenanza Municipal (fs. 169). Asimismo, en mérito al informe elaborado por la Unidad de Descolonización, se tiene que las organizaciones indígenas originarias de los ayllus y las organizaciones sindicales agrarias son reconocidas por el Gobierno Municipal, conforme a la representatividad de su organización territorial. Asimismo, se establece que los dirigentes sindicales agrarios son los que generalmente representan en todos los acontecimientos políticos y sociales. (fs. 169 a 170); iv) La administración de justicia indígena originario campesina, se encuentra a cargo del Secretario de Justicia, que de acuerdo al informe elaborado por la Unidad de Descolonización, está respaldado por el Directorio, de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad. (fs. 170 a 171); v) En caso de no respetarse decisiones que emanan de la administración de justicia, se recurre a la “magna reunión” (asamblea general), espacio comunitario en el cual, se emite el voto resolutivo, con la participación de todos los representantes (fs. 172); vi) De acuerdo a la identidad cultural del municipio de Pucarani, éste se denomina “Marka Pucarani”, integrada por la comunidad de Santa Ana, que hoy se encuentra constituida como Municipio en proceso de recuperación de su identidad cultural (fs. 172 a 174); y vii) la cosmovisión indígena originario campesina de la comunidad Santa Ana, es determinada a partir de la misma cosmovisión aymara, por pertenencia de identidad cultural (fs. 177).