SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2013
Fecha: 04-Ene-2013
a)
Mediante proveído de 5 de junio de 2012 (fs. 151), la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dispuso traslado a la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO), La Paz, del SIN, institución que mediante su representante legal Marco Antonio Aguirre Heredia, por memorial de 11 del mismo mes y año (fs. 156 a 160 vta.), respondió a la acción, solicitando su rechazo, arguyendo que: a) El control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiere generar la disposición legal sometida a control; es decir, el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concreta en el control objetivo de inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas; b) La acción de inconstitucionalidad abstracta, procede en procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas o resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos; en el presente caso, las referidas Resoluciones Sancionatorias, se constituyen en Resoluciones que dieron concluido al proceso sumario contravencional en cuestión, dentro del cual no se interpuso la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, más no incide en dicho proceso; c) El Derecho formal o administrativo, está formado por el conjunto de normas que tienen por objeto principal, la oportuna recaudación de tributos por parte de la administración, pero el accionante, no reconoce efectivamente el contenido del derecho formal o administrativo, al querer incumplir la aplicación efectiva de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 que modifica la RND 10.0037.07, incumpliendo y vulnerando el principio de legalidad; las normas administrativas, por imperio de la ley, son de cumplimiento obligatorio y nadie puede argumentar el desconocimiento de ellas, en ese sentido si algún contribuyente creyese que se estaba vulnerando alguno de sus derechos con las Resoluciones Normativas de Directorio señalados, podría haberlos impugnado de acuerdo al art. 130 del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que pueden ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas dentro de los veinte días de publicadas; d) Los principios tributarios, son los elementos mínimos con los que debe cumplir las contribuciones, cuya existencia es básica en todo Estado de derecho y que está contemplado en el art. 323 de la CPE; en el presente caso, la administración tributaria, en las Resoluciones Normativas de Directorio, observadas, cumplen lo establecido por el principio de la facultad o capacidad para pagar por el contribuyente o de la justicia; los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción al ingreso de que gozan; e) Las personas jurídicas no son iguales a las personas naturales y por lo mismo es evidente que existe una diferenciación en el marco sancionatorio aplicable a los contribuyentes, personas jurídicas, respecto a las personas naturales o empresas unipersonales; no obstante, no existe discriminación al ser esta una medida adecuada en función a la capacidad económica y proporcionalidad del contribuyente y sus posibilidades administrativas; f) Todas las personas jurídicas tienen exactamente el mismo tratamiento sancionatorio en materia tributaria, por lo que no cabe violación alguna al principio de igualdad; y, g) La sanción establecida en el sub numeral 4.9 de la RND 10-0030-11 no es contradictoria a los arts. 8, 9, 13, 14, 232 y 311 de la CPE, porque la administración tributaria en cumplimiento al art. 323 cumple con los principios constitucionales tributarios de capacidad económica y proporcionalidad.
a) En cuanto a la diferencia de los supuestos de hecho: La norma cuestionada, en aplicación de los principios de la política Fiscal como son capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, ha establecido sanciones iguales para personas que se encuentran en idéntica situación y sanción diferenciada para las personas desiguales o que se encuentran en distinta situación.
Ahora bien, las personas jurídicas en sus características y constitución, contienen particularidades que los diferencian notablemente respecto de las personas naturales y en su caso de las empresas unipersonales. Así aquellas, están conformadas por varias personas y por un capital social dividido en acciones, ya sea en proporciones iguales correspondientes a cada persona o diferente, dependiendo de la clase de personas jurídicas que se trate (Sociedad Anonima, de Responsabilidad limitada, etc.); en cambio, empresas unipersonales, como indica su propio nombre, está conformado por una sola persona y un capital social perteneciente a la misma. Lo señalado permite advertir la existencia de características diferenciadas; vale decir, que estamos frente a entes con cualidades distintas, circunstancia en la que es posible un trato diferente, toda vez que el derecho a la igualdad garantiza la identidad de los iguales y la diferencia de los desiguales (SC 0069/2006), consecuentemente, la norma impugnada de inconstitucional, al imponer sanciones diferenciadas tanto para las personas naturales y empresas unipersonales respecto de las personas jurídicas, ha actuado en el marco del principio de la igualdad, toda vez que ha establecido multas en UFV's1 000.- para las personas naturales y empresas unipersonales y en UFV's3 000.- para las personas jurídicas, considerando que existen diferencias entre las primeras respecto de las segundas, tanto en su condición económica y características de conformación, lo cual no implica un trato discriminatorio negativo, al evidenciarse la existencia de supuestos de hecho diferentes.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- rechazó
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, alcances y requisitos para el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.3. Principios de la política fiscal
- 1. Principio de capacidad económica
- 2. Principio de igualdad.-
- 3. Principio de generalidad.-
- mas sin que ello signifique pretender influir, mediante tratamientos diferenciados
- 4. Principio de progresividad.-
- Fragmento 18
- 5. Principio de proporcionalidad y progresividad.-
- Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales
- II
- 1. Multa;
- igualdad,
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica:
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
- 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa. La protección especial que la Ley brinda al trabajador se traduce, entre otros aspectos, en la inversión de la prueba, o sea que sea el empleador el encargado de desvirtuar lo que sustenta el trabajador en su demanda, pues por la relación de dependencia que existe entre el primero y el segundo puede resultar en que el trabajador no cuente con ningún documento por el que pueda demostrar la existencia de tal relación, haciendo difícil, sino imposible, lograr un resultado favorable en sus peticiones, o que el Juez cuente con los elementos imprescindibles para adoptar una decisión;
- 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad. Lo que se pretende con la inversión de la prueba en materia laboral es evitar que el empleador, que se encuentra en ventaja económica, social y fáctica frente al trabajador, desconozca los derechos de éste, mediante, por ejemplo, la ocultación de documentos o la negativa de proporcionárselos, etc.;
- 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente. Esta calidad, distinta a la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, o sea, que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. Para delimitar el significado de razonabilidad y racionalidad, se debe puntualizar que la primera apunta a una finalidad legítima, mientas que la segunda, a una finalidad lógica. En el caso analizado, resulta racional disponer que sea el empleador, que cuenta con toda la documentación necesaria sobre la relación que se ha suscitado con el trabajador, quien aporte lo necesario para desvirtuar lo que asevera el demandante;
- 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad. El hecho de que tenga que ser el empleador demandado el que desvirtúe los extremos de la demanda laboral, no significa ninguna situación que vaya en contra de sus intereses, puesto que tendrá la oportunidad de demostrar lo que considere pertinente en el caso concreto”
- Fragmento 33
- :
- III.6.1. De la Resolución Normativa de Directorio en análisis
- Fragmento 36
- b)
- c) En cuanto a la validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad
- d) En cuanto a la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente
- e) En cuanto a la proporcionalidad
- CONSTITUCIONALIDAD