SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2013
Fecha: 04-Ene-2013
rechazó
Mediante Resolución AGIT-RAIC/0004/2012 de 14 de junio, cursante de fs. 169 a 172, la Autoridad de Impugnación Tributaria, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) El art. 5 del CTB, enumera dentro las fuentes del derecho tributario, a las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos; asimismo, el art. 64 de la misma ley, faculta a la administración tributaria, dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de aplicación de las normas tributarias, con la limitación de que bajo ningún precepto podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance de los tributos; 2) El art. 162 del CTB, dispone que la multa aplicable como sanción al incumplimiento de deberes formales irá de cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda a cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda, la cual será establecida mediante normas administrativas; 3) Los arts. 64 y 162 del CTB, facultan a la administración tributaria a establecer mediante normas administrativas el monto de la sanción que se aplicará a la conducta tipificada como incumplimiento a un deber formal, por tanto la RND 10-0030-11 fue emitida en plena observancia del Código Tributario Boliviano; 4) El art. 323 de la CPE, contempla varios principios que rigen la política fiscal, entre ellos los de igualdad invocado por el accionante, misma que tiene un carácter meramente formal, igualdad de derechos, garantías, oportunidades etc., consecuentemente, la igualdad tributaria considera situaciones tales como el hecho de que “el ejercicio de la libertad, constitucionalmente protegida, supone la posibilidad de que los ciudadanos se sitúen en posiciones distintas, unos respecto de otros” (sic), por lo que resulta suficiente señalar que al ser la igualdad un principio consagrado en la Constitución, significa que las normas deban formularse de forma tal que las personas se sometan a un tratamiento idéntico pese a existir diferencias marcadas entre ellas; 5) La capacidad contributiva parte de una apreciación político-social de la riqueza del contribuyente, de tal manera, dicha consideración resulta un límite material para la norma tributaria garantizando la justicia y razonabilidad, de tal manera cada persona contribuye en equitativa proporción a su aptitud económica; por consiguiente, el monto de multa emergente de ilícitos tributarios debe también fijarse en función a las posibilidades económicas de los contribuyentes, tal como se hizo en la RND 10-0030-11; 6) “En cuanto a la proporcionalidad de las multas, es preciso considerar que a partir del principio de “Culpabilidad” consagrado en el Tratado Internacional de Derechos Humanos, que rige en materia penal” (sic), la legislación boliviana en materia punitiva, ha establecido criterios para la graduación de las penas a ser aplicable por el operador de justicia, entre los cuales figura el nivel de educación del autor; en este sentido, el “Centro Interamericano de Administración Tributaria (CIAT)”, en su art.162, incluye el grado de cultura del infractor, consecuentemente, la normativa que imponga sanciones debe tomar en consideración la capacidad que tiene el contribuyente de operar conforme a derecho; 7) Por lo mencionado, no ha demostrado ante esta instancia la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del numeral 4.9 de la RND 10-0030-11 del SIN, no se ha dado cumplimiento al primer requisito establecido en el Auto Constitucional (AC) 109/2005 para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta; 8) La Acción de inconstitucionalidad concreta no cumple con el art. 110 incs.1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), referido a vinculación del precepto cuya inconstitucionalidad se cuestiona con el derecho que se estima lesionado, a la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendría en la decisión del proceso.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- rechazó
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, alcances y requisitos para el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.3. Principios de la política fiscal
- 1. Principio de capacidad económica
- 2. Principio de igualdad.-
- 3. Principio de generalidad.-
- mas sin que ello signifique pretender influir, mediante tratamientos diferenciados
- 4. Principio de progresividad.-
- Fragmento 18
- 5. Principio de proporcionalidad y progresividad.-
- Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales
- II
- 1. Multa;
- igualdad,
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica:
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
- 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa. La protección especial que la Ley brinda al trabajador se traduce, entre otros aspectos, en la inversión de la prueba, o sea que sea el empleador el encargado de desvirtuar lo que sustenta el trabajador en su demanda, pues por la relación de dependencia que existe entre el primero y el segundo puede resultar en que el trabajador no cuente con ningún documento por el que pueda demostrar la existencia de tal relación, haciendo difícil, sino imposible, lograr un resultado favorable en sus peticiones, o que el Juez cuente con los elementos imprescindibles para adoptar una decisión;
- 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad. Lo que se pretende con la inversión de la prueba en materia laboral es evitar que el empleador, que se encuentra en ventaja económica, social y fáctica frente al trabajador, desconozca los derechos de éste, mediante, por ejemplo, la ocultación de documentos o la negativa de proporcionárselos, etc.;
- 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente. Esta calidad, distinta a la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, o sea, que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. Para delimitar el significado de razonabilidad y racionalidad, se debe puntualizar que la primera apunta a una finalidad legítima, mientas que la segunda, a una finalidad lógica. En el caso analizado, resulta racional disponer que sea el empleador, que cuenta con toda la documentación necesaria sobre la relación que se ha suscitado con el trabajador, quien aporte lo necesario para desvirtuar lo que asevera el demandante;
- 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad. El hecho de que tenga que ser el empleador demandado el que desvirtúe los extremos de la demanda laboral, no significa ninguna situación que vaya en contra de sus intereses, puesto que tendrá la oportunidad de demostrar lo que considere pertinente en el caso concreto”
- Fragmento 33
- :
- III.6.1. De la Resolución Normativa de Directorio en análisis
- Fragmento 36
- b)
- c) En cuanto a la validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad
- d) En cuanto a la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente
- e) En cuanto a la proporcionalidad
- CONSTITUCIONALIDAD