SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2013
Fecha: 04-Ene-2013
En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional también se ha referido a la igualdad; así, la SC 83/2000 de 24 de noviembre, sobre la igualdad establece: “…En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de estas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En segundo término porque precisamente, sobre esa base de interpretación del principio de igualdad es que se justifica una atención especial y prioritaria en el sorteo y resolución de los expedientes de aquellos procesos penales con procesados privados de su libertad…” (las negrillas son nuestras).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- rechazó
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, alcances y requisitos para el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.3. Principios de la política fiscal
- 1. Principio de capacidad económica
- 2. Principio de igualdad.-
- 3. Principio de generalidad.-
- mas sin que ello signifique pretender influir, mediante tratamientos diferenciados
- 4. Principio de progresividad.-
- Fragmento 18
- 5. Principio de proporcionalidad y progresividad.-
- Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales
- II
- 1. Multa;
- igualdad,
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica:
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
- 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa. La protección especial que la Ley brinda al trabajador se traduce, entre otros aspectos, en la inversión de la prueba, o sea que sea el empleador el encargado de desvirtuar lo que sustenta el trabajador en su demanda, pues por la relación de dependencia que existe entre el primero y el segundo puede resultar en que el trabajador no cuente con ningún documento por el que pueda demostrar la existencia de tal relación, haciendo difícil, sino imposible, lograr un resultado favorable en sus peticiones, o que el Juez cuente con los elementos imprescindibles para adoptar una decisión;
- 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad. Lo que se pretende con la inversión de la prueba en materia laboral es evitar que el empleador, que se encuentra en ventaja económica, social y fáctica frente al trabajador, desconozca los derechos de éste, mediante, por ejemplo, la ocultación de documentos o la negativa de proporcionárselos, etc.;
- 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente. Esta calidad, distinta a la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, o sea, que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. Para delimitar el significado de razonabilidad y racionalidad, se debe puntualizar que la primera apunta a una finalidad legítima, mientas que la segunda, a una finalidad lógica. En el caso analizado, resulta racional disponer que sea el empleador, que cuenta con toda la documentación necesaria sobre la relación que se ha suscitado con el trabajador, quien aporte lo necesario para desvirtuar lo que asevera el demandante;
- 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad. El hecho de que tenga que ser el empleador demandado el que desvirtúe los extremos de la demanda laboral, no significa ninguna situación que vaya en contra de sus intereses, puesto que tendrá la oportunidad de demostrar lo que considere pertinente en el caso concreto”
- Fragmento 33
- :
- III.6.1. De la Resolución Normativa de Directorio en análisis
- Fragmento 36
- b)
- c) En cuanto a la validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad
- d) En cuanto a la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente
- e) En cuanto a la proporcionalidad
- CONSTITUCIONALIDAD