SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2013
Fecha: 04-Ene-2013
III.6.1. De la Resolución Normativa de Directorio en análisis
En el presente caso se denuncia la inconstitucionalidad del sub numeral 4.9 de la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, adicionado a la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, por ser vulneratorio a los principios de igualdad y no discriminación consagrados en los arts. 8.II, 9.1, 13.I, 14.II, 232 y 311 de la CPE, porque a través de ella se impone sanciones diferenciadas en UFV's1 000.- a las personas naturales y empresas unipersonales y en UFV's3 000.- a las personas jurídicas como es Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A, por el mismo incumplimiento de deberes formales.
En ese fin, en el art. 162.I de la misma norma tributaria, se ha establecido un parámetro para el establecimiento de la sanción, cuando ha señalado que ante el incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias será sancionando, con una multa que irá desde las UFV's50.- a UFV's5 000.-, conforme se tiene desarrollado en el mismo Fundamento Jurídico III.4.
Ahora, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta misma Sentencia, se estableció que conforme al art. 323.I de la CPE, la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, mismas que son aplicables a las sanciones.
Ahora bien, ante la comisión de los ilícitos tributarios, en el presente caso en análisis, las contravenciones tributarias, la ley establece la aplicación de las sanciones correspondientes (art. 161 del CTB), las cuales se aplican a través de un procedimiento sancionatorio, previsto por el CTB, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme el art. 149 del CTB.
En ese fin sancionador, el sub numeral 4.9 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11, cuya constitucionalidad se cuestiona, ha consignado una sanción por incumplimiento al deber formal por no presentación de información a través del módulo “Da Vinci”, por periodo fiscal (agentes de retención) para personas naturales y Empresas Unipersonales en “UFV's1 000.-, para personas Jurídicas UFV's3 000.-”.
En el Fundamento Jurídico III. 5 de la presente Sentencia se ha establecido que, la necesidad de realizar el test de igualdad a efectos de determinar si existe un trato diferenciado discriminatorio con consecuencias negativas para la eficacia de los derechos fundamentales, resulta imprescindible determinar la lesión al derecho de igualdad de trato ante la ley. A este efecto, cabe recordar que dentro del test de referencia existen cinco elementos que representan los baremos para determinar la existencia de trato desigual, señalándose a: 1) La diferencia de los supuestos de hecho; 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa ; 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad; 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente; 5) La proporcionalidad, que implica que la relación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad, aspectos que se analizarán a continuación:
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- rechazó
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, alcances y requisitos para el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.3. Principios de la política fiscal
- 1. Principio de capacidad económica
- 2. Principio de igualdad.-
- 3. Principio de generalidad.-
- mas sin que ello signifique pretender influir, mediante tratamientos diferenciados
- 4. Principio de progresividad.-
- Fragmento 18
- 5. Principio de proporcionalidad y progresividad.-
- Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales
- II
- 1. Multa;
- igualdad,
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica:
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
- 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa. La protección especial que la Ley brinda al trabajador se traduce, entre otros aspectos, en la inversión de la prueba, o sea que sea el empleador el encargado de desvirtuar lo que sustenta el trabajador en su demanda, pues por la relación de dependencia que existe entre el primero y el segundo puede resultar en que el trabajador no cuente con ningún documento por el que pueda demostrar la existencia de tal relación, haciendo difícil, sino imposible, lograr un resultado favorable en sus peticiones, o que el Juez cuente con los elementos imprescindibles para adoptar una decisión;
- 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad. Lo que se pretende con la inversión de la prueba en materia laboral es evitar que el empleador, que se encuentra en ventaja económica, social y fáctica frente al trabajador, desconozca los derechos de éste, mediante, por ejemplo, la ocultación de documentos o la negativa de proporcionárselos, etc.;
- 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente. Esta calidad, distinta a la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, o sea, que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. Para delimitar el significado de razonabilidad y racionalidad, se debe puntualizar que la primera apunta a una finalidad legítima, mientas que la segunda, a una finalidad lógica. En el caso analizado, resulta racional disponer que sea el empleador, que cuenta con toda la documentación necesaria sobre la relación que se ha suscitado con el trabajador, quien aporte lo necesario para desvirtuar lo que asevera el demandante;
- 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad. El hecho de que tenga que ser el empleador demandado el que desvirtúe los extremos de la demanda laboral, no significa ninguna situación que vaya en contra de sus intereses, puesto que tendrá la oportunidad de demostrar lo que considere pertinente en el caso concreto”
- Fragmento 33
- :
- III.6.1. De la Resolución Normativa de Directorio en análisis
- Fragmento 36
- b)
- c) En cuanto a la validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad
- d) En cuanto a la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente
- e) En cuanto a la proporcionalidad
- CONSTITUCIONALIDAD