SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2013

Fecha: 04-Ene-2013

i)

Roberto Ugarte Quispaya, en representación del SIN, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 232 a 237 vta., arguyó lo siguiente: i) El accionante confunde el sentido de la presente acción, denunciando la contradicción entre la normativa tributaria que por cierto no existe; ii) El art. 110 de la LTCP, señala debe ser planteada cuando exista en el proceso una sentencia o resolución final a ser aún dictada; en el caso presente, las Resoluciones Sancionatorias dictaminadas, dieron por concluido el proceso sumario contravencional, dentro del cual no se interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta, por lo que ellos tienen la vía expedita de impugnación prevista en el inc. 2) del art. 147 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, art. 10 de la Ley 212 y art 143 de la Ley 2492; iii) La Administración Tributaria está facultada para emitir normas de carácter reglamentario u operativo en base  al art. 162 del CTB, concordante con el art 40 del Decreto Supremo (DS), 27310 de 9 de enero de 2004, también está facultado a dictar resoluciones contemplando el detalle de las sanciones para cada conducta contraventora; iv) El art. 21 del mismo DS 27310, autoriza a la administración tributaria establecer disposiciones e instrumentos para la implantación de los procedimientos sancionadores; v) El SIN, en aplicación del art. 64 del CTB, tiene las facultades de emitir normas reglamentarias, procedimentales y administrativas de carácter general los efectos de aplicación de las normas tributarias; vi) El accionante, no reconoce efectivamente el contenido del Derecho Formal o Administrativo, al querer incumplir la aplicación efectiva de la RND 10-0030-11 que modifica la RND 10-0037-07, incumpliendo y vulnerando el principio de legalidad y lo determinado por el art. 64 del CTB; vii) Si algún contribuyente consideraba que se estaba vulnerando alguno de sus derechos con las RND 10-0030-11 y 10.0037.07, podía impugnarlas de acuerdo a lo previsto en el art. 130 del CTB, que dice “las normas administrativas que con alcance general dicte la administración tributaria en uso de la facultades que le reconoce este código, respecto de tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas o por personas naturales o jurídicas que carezcan de una entidad representativa, dentro de los 20 días de publicadas…” (sic), por lo que el accionante no puede alegar desconocimiento  y que estas normas  van en contra de la Constitución, con el solo fin de no pagar las sanciones impuestas y buscar por cualquier medio dilatar el pago interponiendo acciones; viii) La sanción se encuentra establecida en función a los principios de capacidad económica, igualdad y proporcionalidad establecidos en el art. 323 de la CPE; ix) Las sanciones por incumplimiento a deberes formales, no supone la existencia de un impuesto, no surge del no pago en defecto de obligaciones emergentes de conductas que estén gravadas por algún impuesto nacional y que implique la posibilidad de su pago, sino la omisión de un deber formal; x) Debe tenerse en cuenta que existen varios principios tributarios en la doctrina, como son los principios de capacidad, de certidumbre, de “conomidad” y de la economía; en el caso presente, la administración tributaria en las Resoluciones Normativas de Directorio observados cumplen  lo establecido por el principio de la facultad o capacidad para pagar por el contribuyente; xi) Las personas jurídicas no son iguales a las personas naturales, por ello existe una diferenciación en el marco sancionatorio aplicable a los contribuyentes, personas jurídicas respecto a las personas naturales o empresas unipersonales, por ello no existe discriminación, sino, es aplicado en función a la capacidad económica, proporcionalidad y sus posibilidades administrativas y económicas; xii) Todas las personas jurídicas tienen exactamente el mismo tratamiento sancionatorio, por lo que no cabe violación alguna al principio de igualdad, debido a que tanto las personas jurídicas como naturales tienen las mismas posibilidades de presentar descargos dentro el termino de prueba previsto dentro el procedimiento; xiii) El principio de igualdad en materia tributaria, trasciende el sentido original, el cual contiene un carácter meramente formal; en efecto, no resulta suficiente señalar que al ser la igualdad un principio consagrado en la Constitución Política del Estado, significa que las normas deben formularse de forma tal que las personas se sometan a un tratamiento estrictamente idéntico (igualdad matemática), pese a existir diferencias marcadas entre ellas.

I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde UFV's50.- (cincuenta unidades de fomento a la vivienda) a UFV's5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda).