SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2013
Fecha: 04-Ene-2013
i)
Roberto Ugarte Quispaya, en representación del SIN, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 232 a 237 vta., arguyó lo siguiente: i) El accionante confunde el sentido de la presente acción, denunciando la contradicción entre la normativa tributaria que por cierto no existe; ii) El art. 110 de la LTCP, señala debe ser planteada cuando exista en el proceso una sentencia o resolución final a ser aún dictada; en el caso presente, las Resoluciones Sancionatorias dictaminadas, dieron por concluido el proceso sumario contravencional, dentro del cual no se interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta, por lo que ellos tienen la vía expedita de impugnación prevista en el inc. 2) del art. 147 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, art. 10 de la Ley 212 y art 143 de la Ley 2492; iii) La Administración Tributaria está facultada para emitir normas de carácter reglamentario u operativo en base al art. 162 del CTB, concordante con el art 40 del Decreto Supremo (DS), 27310 de 9 de enero de 2004, también está facultado a dictar resoluciones contemplando el detalle de las sanciones para cada conducta contraventora; iv) El art. 21 del mismo DS 27310, autoriza a la administración tributaria establecer disposiciones e instrumentos para la implantación de los procedimientos sancionadores; v) El SIN, en aplicación del art. 64 del CTB, tiene las facultades de emitir normas reglamentarias, procedimentales y administrativas de carácter general los efectos de aplicación de las normas tributarias; vi) El accionante, no reconoce efectivamente el contenido del Derecho Formal o Administrativo, al querer incumplir la aplicación efectiva de la RND 10-0030-11 que modifica la RND 10-0037-07, incumpliendo y vulnerando el principio de legalidad y lo determinado por el art. 64 del CTB; vii) Si algún contribuyente consideraba que se estaba vulnerando alguno de sus derechos con las RND 10-0030-11 y 10.0037.07, podía impugnarlas de acuerdo a lo previsto en el art. 130 del CTB, que dice “las normas administrativas que con alcance general dicte la administración tributaria en uso de la facultades que le reconoce este código, respecto de tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas o por personas naturales o jurídicas que carezcan de una entidad representativa, dentro de los 20 días de publicadas…” (sic), por lo que el accionante no puede alegar desconocimiento y que estas normas van en contra de la Constitución, con el solo fin de no pagar las sanciones impuestas y buscar por cualquier medio dilatar el pago interponiendo acciones; viii) La sanción se encuentra establecida en función a los principios de capacidad económica, igualdad y proporcionalidad establecidos en el art. 323 de la CPE; ix) Las sanciones por incumplimiento a deberes formales, no supone la existencia de un impuesto, no surge del no pago en defecto de obligaciones emergentes de conductas que estén gravadas por algún impuesto nacional y que implique la posibilidad de su pago, sino la omisión de un deber formal; x) Debe tenerse en cuenta que existen varios principios tributarios en la doctrina, como son los principios de capacidad, de certidumbre, de “conomidad” y de la economía; en el caso presente, la administración tributaria en las Resoluciones Normativas de Directorio observados cumplen lo establecido por el principio de la facultad o capacidad para pagar por el contribuyente; xi) Las personas jurídicas no son iguales a las personas naturales, por ello existe una diferenciación en el marco sancionatorio aplicable a los contribuyentes, personas jurídicas respecto a las personas naturales o empresas unipersonales, por ello no existe discriminación, sino, es aplicado en función a la capacidad económica, proporcionalidad y sus posibilidades administrativas y económicas; xii) Todas las personas jurídicas tienen exactamente el mismo tratamiento sancionatorio, por lo que no cabe violación alguna al principio de igualdad, debido a que tanto las personas jurídicas como naturales tienen las mismas posibilidades de presentar descargos dentro el termino de prueba previsto dentro el procedimiento; xiii) El principio de igualdad en materia tributaria, trasciende el sentido original, el cual contiene un carácter meramente formal; en efecto, no resulta suficiente señalar que al ser la igualdad un principio consagrado en la Constitución Política del Estado, significa que las normas deben formularse de forma tal que las personas se sometan a un tratamiento estrictamente idéntico (igualdad matemática), pese a existir diferencias marcadas entre ellas.
“I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde UFV's50.- (cincuenta unidades de fomento a la vivienda) a UFV's5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- rechazó
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, alcances y requisitos para el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.3. Principios de la política fiscal
- 1. Principio de capacidad económica
- 2. Principio de igualdad.-
- 3. Principio de generalidad.-
- mas sin que ello signifique pretender influir, mediante tratamientos diferenciados
- 4. Principio de progresividad.-
- Fragmento 18
- 5. Principio de proporcionalidad y progresividad.-
- Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales
- II
- 1. Multa;
- igualdad,
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica:
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
- 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa. La protección especial que la Ley brinda al trabajador se traduce, entre otros aspectos, en la inversión de la prueba, o sea que sea el empleador el encargado de desvirtuar lo que sustenta el trabajador en su demanda, pues por la relación de dependencia que existe entre el primero y el segundo puede resultar en que el trabajador no cuente con ningún documento por el que pueda demostrar la existencia de tal relación, haciendo difícil, sino imposible, lograr un resultado favorable en sus peticiones, o que el Juez cuente con los elementos imprescindibles para adoptar una decisión;
- 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad. Lo que se pretende con la inversión de la prueba en materia laboral es evitar que el empleador, que se encuentra en ventaja económica, social y fáctica frente al trabajador, desconozca los derechos de éste, mediante, por ejemplo, la ocultación de documentos o la negativa de proporcionárselos, etc.;
- 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente. Esta calidad, distinta a la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, o sea, que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. Para delimitar el significado de razonabilidad y racionalidad, se debe puntualizar que la primera apunta a una finalidad legítima, mientas que la segunda, a una finalidad lógica. En el caso analizado, resulta racional disponer que sea el empleador, que cuenta con toda la documentación necesaria sobre la relación que se ha suscitado con el trabajador, quien aporte lo necesario para desvirtuar lo que asevera el demandante;
- 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad. El hecho de que tenga que ser el empleador demandado el que desvirtúe los extremos de la demanda laboral, no significa ninguna situación que vaya en contra de sus intereses, puesto que tendrá la oportunidad de demostrar lo que considere pertinente en el caso concreto”
- Fragmento 33
- :
- III.6.1. De la Resolución Normativa de Directorio en análisis
- Fragmento 36
- b)
- c) En cuanto a la validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad
- d) En cuanto a la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente
- e) En cuanto a la proporcionalidad
- CONSTITUCIONALIDAD