SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2013
Fecha: 11-Ene-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2013
Sucre, 11 de enero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01343-2012-03-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 214 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeriano Barrionuevo Cabezas y María Luz Barrionuevo Siles contra Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Civil Segunda y Luz Gabriela Montaño Balderrama Jueza de Partido Sexta en lo Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2012, cursante de fs. 130 a 139 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Juana Terrazas de Sánchez por sí y en representación de Encarnación Terrazas de Rodríguez y Sebastián Terrazas León, interpuso demanda de reivindicación contra Mercedes Siles de Barrionuevo, indicando que eran propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona Santa Vera Cruz, conocido como “Kiñi Loma”; proceso que fue sustanciado ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, el que concluyó con la Sentencia de 30 de abril de 2007, por la que se declaró probada la demanda, sin tomar en cuenta que ellos (los accionantes), como propietario y ocupante, nunca fueron notificados con la demanda que sólo estaba dirigida contra Mercedes Siles de Barrionuevo
La Jueza demandada, por otra parte, no debió sustanciar el aludido proceso porque en los antecedentes cursaban resoluciones pronunciadas en el ámbito agrario, situación que dio origen a que formulen incidente de nulidad de obrados, el mismo que fue rechazado mediante resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2011 pronunciada por los vocales ahora demandados.
El 21 de mayo de 2012, la Jueza de la causa determinó la entrega del inmueble bajo conminatoria de expedir mandamiento de desapoderamiento, determinación que amenaza de manera inminente su derecho a la propiedad, tomando en cuenta que posee título propietario que no fue anulado.
Refiere que, Juana Terrazas de Sánchez sostiene tener derecho propietario del inmueble cuya reivindicación demanda, en base a la declaratoria de herederos inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) el 19 de septiembre de 1997, a fojas y partida 3702 del Libro Primero de propiedades de Cercado “B” (Rural); no obstante, en la acción de reivindicación omitió señalar que los terrenos en cuestión fueron objeto de intervención y reversión mediante Sentencia Agraria de 7 de julio de 1989, aprobada por Auto de Vista 69/89 dictado por la Dirección de Trabajo y Justicia Campesina; y, finalmente, aprobada en Consulta, mediante Resolución Ministerial 182/89 pronunciada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; después, a consecuencia de dicha reversión, las personas que solicitaron su intervención, obtuvieron la dotación de esa tierra emitiéndose al efecto títulos ejecutoriales a favor de ellos, los que fueron registrados en el Libro Agrario de DD.RR., el 21 de junio de 1991, antes del registro de la declaratoria de herederos y la demanda de reivindicación.
Manifiestan que, el supuesto título propietario de Juana Terrazas de Sánchez, Encarnación Terrazas de Rodríguez y Sebastián Terrazas León, que emergería también de un título ejecutorial, quedó extinguido y nulo a consecuencia de los procesos agrarios mencionados, por lo que al momento de plantearse la demanda de reivindicación ante la judicatura ordinaria, los demandantes no eran propietarios del inmueble objeto del litigio y la Jueza carecería de competencia para conocer ese proceso por tratarse de terrenos agrícolas; en consecuencia, la determinación de 21 de mayo de 2012, que ordenó que en el término de quince días se entregue el bien a favor de los demandantes, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de desapoderamiento, resultaría ilegal porque modifica la sentencia dictada, ampliando sus efectos a personas que nunca habían sido demandadas en el proceso de reivindicación.
Finalmente sostienen que, la justicia ordinaria no puede revisar, modificar o en su caso anular decisiones de la Judicatura Agraria, desconociendo ilegalmente los alcances de la Sentencia agraria que contaría con el valor de cosa juzgada, formal y material, que es de preferente aplicación, aspecto que tampoco fue apreciado por el tribunal de apelación, lo que constituiría una violación del debido proceso por falta de motivación en la Resolución de 16 de diciembre de 2011, toda vez que ellos (los accionantes) no serían parte del proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa e igualdad ante la ley; citando al efecto, los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPEabrg, y los arts. 56.I y II, 115.II, 119.II y 176 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo la nulidad de todo el proceso judicial de reivindicación, se deje sin efecto la expedición y ejecución del mandamiento de desapoderamiento; y, se consolide y garantice su derecho propietario con origen de propiedad agraria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2012, conforma consta en el acta cursante de fs. 212 a 213, en presencia de la parte accionante asistido de su abogado, las terceras interesadas Juana Terrazas y Mercedes Siles de Barrionuevo asistidos de sus abogados, ausentes lo Vocales demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 210 a 211 vta., donde manifestó: a) Juana Terrazas de Sánchez, por sí y en representación de Encarnación Terrazas y Sebastián Terrazas León, el 12 de marzo de 2003, interpuso demanda ordinaria de reivindicación de un inmueble contra Mercedes Siles de Barrionuevo; b) Celestino Escalera Ochali y Emilio Delgado Delgado interpusieron tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada por Auto 420 de 18 de julio de 2006, que fue confirmada por Auto de Vista de 29 de febrero de 2008; c) La Sentencia de 30 de abril de 2007, determinó: “…la reivindicación y restitución del lote de terreno signado con el Nº 1 de 420 m2 de extensión superficial, ubicado en la zona de Santa Veracruz denominado 'Kiñi Loma', Distrito 8, Sub-distrito Nº 20 por parte de la demandada a favor de los demandantes dentro de 15 días de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de procederse al desapoderamiento” (sic), la misma que fue declarada ejecutoriada por Auto de 23 de mayo de 2007; d) Por Auto de 21 de julio de 2007, el anterior titular del despacho judicial donde desempeña sus funciones, en cumplimiento de la sentencia pronunciada, conminó a la demandada a que restituya el inmueble a favor de los demandantes en el plazo de quince días, determinación con la cual fue notificada en forma personal; e) Mercedes Siles de Barrionuevo interpuso incidente de nulidad de obrados, el que fue rechazado por Auto de 23 de octubre de 2007, siendo que, al mismo tiempo conminó a María Luz Barrionuevo Siles, como posible ocupante, para que restituya el inmueble objeto de la litis a los demandantes en el plazo de quince días; f) María Luz Barrionuevo Siles, interpuso oposición al desapoderamiento, incidente que fue declarado improbado por Auto de 26 de febrero de 2008, que fue confirmada por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2011; g) Por Auto de 26 de febrero de 2008, se rechazó el incidente de nulidad de obrados promovido por Emilio Delgado Delgado, el mismo que fue ratificado por Auto de Vista de 20 de mayo de 2010; y, h) Por providencia de 21 de mayo de 2012, dispuso notificarse a María Luz Barrionuevo Siles, así como a posibles ocupantes para que en plazo de quince días entreguen a favor de los demandantes el inmueble objeto del proceso, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, que fue ampliada a Mercedes Siles de Barrionuevo por decreto de 7 de agosto de 2012, encontrándose la causa en ese estado, sin librarse a esa fecha el mandamiento de desapoderamiento.
Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a su legal notificación.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Juana Terrazas de Sánchez como tercera interesada, por medio de su abogado, en audiencia señaló: 1) El año 2003, interpuso demanda de reivindicación contra Mercedes Siles de Barrionuevo porque el predio estaba ocupado por ella y no así por los ahora accionantes; 2) La demandada asumió defensa afirmando que ella sólo se encontraba como inquilina y no opuso excepciones correspondientes; 3) El título de propiedad que los accionantes acompañan como prueba en fotocopia simple, fue registrado el 27 de enero de 2006, posterior a la demanda de reivindicación; 4) No existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, porque la ahora accionante al haber sido notificada con la orden de entrega del inmueble suscitó el incidente de oposición, el cual fue declarado improbado y confirmado por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2011, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda; y, 5) En el proceso de reivindicación cursa una demanda de tercería de dominio excluyente interpuesto por Emilio Delgado, que fue declarada improbada, misma que fue confirmada en apelación, y al presente se encontraría pendiente de resolución al haberse interpuesto recurso de casación, por la cual no se puede dar curso a la acción de amparo constitucional.
Mercedes Siles de Barrionuevo, como tercera interesada por intermedio de su abogado, en audiencia indicó: i) La demanda de reivindicación fue iniciada en forma ilegal; ii) Indica que siempre tuvo su domicilio en la calle Santa Cruz de Cliza, donde fue citada con la demanda; iii) Uno de los presupuestos que rige la acción de reivindicación es la acreditación del derecho propietario vigente; iv) La sentencia agraria que cursa en el expediente fue promovida doce años antes de la interposición de la reivindicación, por lo que Juana Terrazas de Sánchez no tenía el derecho para iniciar la mencionada demanda, de acuerdo con la anterior Constitución Política del Estado, ninguna resolución dictada en el ámbito agrario podría ser modificada por un Juez ordinario, el año 1989 se produjo la reversión de esos predios y no se podía utilizar esos títulos para demandar la indicada acción, porque resulta ser fraude procesal; v) Se encontraría en recurso de casación la tercería de dominio excluyente, por lo que no afecta a los ahora accionantes, ya que los que oponen esa tercería no son sujetos de la presente acción, que el rechazo a la tercería de dominio preferente obedece a un aspecto formal, que sólo operaria cuando el título es anterior a la demanda, que efectivamente recién reciben su dotación agraria en fecha posterior con relación a la “señora Terrazas”, siendo un error del Juez que dio vigencia a la declaratoria de herederos, cuando los terceristas tenían mayor preferencia porque emergían de otra dotación agraria, producto de la reversión; y, vi) La Jueza demandada en ejecución de sentencia, en calidad de cosa juzgada ordenó la notificación de la ahora accionante para la entrega del inmueble, dicha persona no es parte del proceso, tampoco puede hacer la entrega porque nunca estuvo en posesión de la misma, elementos que significan que la Jueza habría violado el art. 514 del CPC.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 214 a 217, denegando la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) La SC 0099/2010-R de 10 de mayo, dejó claramente definido los campos de protección que corresponden tanto a la acción de amparo constitucional como al recurso directo de nulidad, estableciendo en qué casos se debe acudir a una u otra acción o recurso, precisando que para la protección contra los actos nulos por infracción a las reglas de competencia o extralimitación en sus atribuciones, se debe buscar la protección por vía del recurso directo de nulidad; b) La acción de amparo constitucional, no sería la vía idónea para restituir los supuestos de hecho descritos en la demanda, dado que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad; y, c) No se puede pretender hacer valer las presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos mediante esta acción de defensa, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 30 de abril de 2007 Mario Jerez Calle, Juez de Partido Sexto en el Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Juana Terrazas de Sánchez y Encarnación Terrazas de Rodríguez, por sí y en representación de Sebastián Terrazas León contra Mercedes Siles de Barrionuevo, pronunció la Sentencia 58, declarando probada la demanda, disponiendo la reivindicación y restitución del lote de terreno signado con el 1 de 420 m2 de superficie, ubicado en la zona de Santa Veracruz denominado Kiñi Loma, Distrito 8, Sub-distrito 20, por parte de la demandada a favor de los demandantes dentro del plazo de quince días de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de procederse al desapoderamiento (fs. 58 a 60 vta.).
II.2. Mediante Resolución de 23 de octubre de 2007, José Luis Prado Rodríguez, Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, en ejecución de sentencia dictada en el proceso de reivindicación, rechazó el incidente de nulidad formulado por Mercedes Siles de Barrionuevo, “conminando a María Luz Barrionuevo Siles como posible ocupante, así como a cualquier persona que posea u ocupe el inmueble objeto de la litis, para que en el plazo de quince días restituya a favor de Juana Terrazas de Sánchez, Encarnación Terrazas de Rodríguez y Sebastián Terrazas León el lote signado con el 1 de la extensión superficial de 420 m2, ubicado en la zona de Veracruz denominado “Kiñi Loma”, bajo conminatoria de desapoderamiento (fs. 81 a 82 vta.).
II.3. A través del memorial de 19 de noviembre de 2007, María Luz Barrionuevo Siles, alegando estar en posesión del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria seguida contra Mercedes Siles de Barrionuevo (su madre), derecho que dice ostentar en representación de su progenitor que “radica en los Estados Unidos de Norte América” suscita oposición al desapoderamiento (fs. 85 a 89).
II.4. Por Resolución de 26 de febrero de 2008, se declaró improbado el incidente de oposición al desapoderamiento promovido por Maria Luz Barrionuevo Siles, disponiéndose se emita mandamiento de desapoderamiento (fs. 96 y vta.).
II.5. El Juez Sexto de Partido Civil del departamento de Cochabamba pronunció la Resolución de 26 de febrero de 2008, por la que rechazó el incidente de nulidad planteado por Emilio Delgado Delgado por no ser parte del proceso de reivindicación (fs. 98 a 99).
II.6. Por Auto de Vista de 29 de febrero de 2008, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, confirmó el Auto de 18 de julio de 2006 apelado, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Celestino Escalera Ochali y Emilio Delgado Delgado (fs. 116 y vta.).
II.7. Mediante Auto de Vista de 16 de diciembre de 2011, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba confirmó el Auto de 26 de febrero de 2008 apelado, que declaró improbado el incidente de oposición al desapoderamiento, interpuesta por Maria Luz Barrionuevo Siles (fs. 126 y vta.).
II.8. El 21 de mayo de 2012, Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza de Partido Sexta en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dispuso la notificación de María Luz Barrionuevo Siles y otros ocupantes para que en quince días entreguen el bien a favor de los demandantes de la acción reivindicatoria, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio (fs. 127 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa e igualdad ante la ley, por cuanto la Jueza de la causa demandada determinó la entrega del inmueble bajo conminatoria de expedir mandamiento de desapoderamiento, existiendo amenaza inminente al título propietario que no fue sido anulado y, además, dicha determinación resultaría ilegal porque modifico la sentencia dictada en el proceso de reivindicación, ampliando sus efectos a personas que nunca habrían sido demandadas ni fueron parte en dicho proceso. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 de la CPE establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la indicada Constitución, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, en el caso de examen es de aplicación la Ley 027 en razón que la acción de amparo constitucional fue presentado antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, es así que el art. 73 del TCP, al referirse al objeto de de la acción de amparo constitucional, “(…)tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” y que, al referirse el art. 76 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. La reivindicación
Entrando en materia, cabe señalar que el Código Civil, con relación a la acción reivindicatoria, establece: “ARTICULO 1453.- (ACCION REIVINDICATORIA).
I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.
II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.
III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
Respecto a la reivindicación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ordinaria, ha definido esta acción como la acción real que le asiste al propietario frente al poseedor no propietario, conforme señala el art. 1453 del Código Civil (CC), correspondiendo al juez determinar la reivindicación de la cosa, de quien la posee o detenta; previo el análisis y compulsa del derecho propietario si acaso el demandado opusiere título de propiedad y derecho preferente.
La reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído de la cosa al margen de su voluntad por lo que la acción tiende a que éste recupere la posesión; en ese contexto, la autoridad jurisdiccional, demostrados los extremos anotados ordenará la entrega del bien a los propietarios, bajo conminatoria de desapoderar a quienes fueran demandados.
III.4. Sobre la calidad de la cosa juzgada
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, como cosa juzgada se entiende “a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia”; por su parte el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define la cosa juzgada como: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutibilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior”.
El art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.
Por su parte, el art. 515 del CPC, señala que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y; 2) Cuando las partes consistieren expresa o tácitamente en su ejecución”
La cosa juzgada, en consecuencia, importa la existencia de una sentencia dictada dentro de un proceso con relación a la cual una vez agotados los recursos previstos por ley, ya no existe otros medios de impugnación ordinaria o cuando dichos recursos no fueron utilizados sea porque se consintió expresamente en la ejecutoria o implícitamente al no haberse impugnado o impugnado fuera de tiempo.
La jurisprudencia constitucional estableció: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena” así lo entendió la SCP 0450/2012 de 29 de junio.
En ese mismo orden, el art. 517 del precedentemente citado ordenamiento legal dispone: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución”
III.5. Sobre las comunicaciones judiciales en materia civil
El Código de Procedimiento Civil (CPC), referente a las citaciones y notificaciones señala:
“ARTÍCULO 119.- (Plazo para la citación)
La citación con la demanda y reconvención se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia correspondiente. (Arts. 89, 133)
ARTÍCULO 120.- (Citación personal)
I. La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario.
II. Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo. (Arts. 61, 70, 128, 130, 133, 334, 493).
ARTÍCULO 121.- (Citación por cédula)
I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada.
II. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio.
III. Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula. (Arts. 122, 128).
La citación, indica el llamamiento que se hace a una persona para que concurra a un acto judicial y asuma defensa en un determinado proceso judicial, el emplazamiento es el llamamiento para que comparezca un juicio en virtud de una demanda, de una apelación o de un recurso interpuesto y la notificación es el acto de poner en conocimiento de una parte cualquiera de las providencias judiciales, para que dándose por comunicada o enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas procedan legalmente.
La doctrina distingue a la citación como el aviso a los litigantes para que estén a derecho o asuman su defensa y la notificación como el aviso, dado también a los litigantes, para procurar la publicidad de los juicios.
En la mayoría de los sistemas procesales, la ley utiliza la palabra notificaciones más que citaciones, para referirse en su acepción genérica a toda clase de amonestaciones judiciales. Como actos procesales de comunicación dirigidos a notificar: notun facere, esto es, hacer notorio, hacer saber a las partes del desenvolvimiento del proceso, o a otras autoridades, particularmente de los actos de decisión.
La jurisprudencia constitucional, al respecto señaló:"…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…) sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida", tal como señalo la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que es citada en la SCP 0661/2012 de 2 de agosto.
Con relación al domicilio de las partes, este Tribunal estableció: “el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y es el que se establece en el art. 24 del CC, de 06 de agosto de 1975; el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II del CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia”, así lo entendió la SC 1209/2002-R de 14 de octubre.
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes y resolución del Tribunal de amparo constitucional, se evidencia que en el proceso ordinario de reivindicación seguido Juana Terrazas de Sánchez y Encarnación Terrazas de Rodríguez, por sí y por representación de Sebastián Terrazas León contra Mercedes Siles de Barrionuevo, fue pronunciada la Sentencia 58 de 30 de abril de 2007, por la que se declaró probada la demanda y en consecuencia se dispuso la reivindicación y restitución del bien inmueble en cuestión por parte de la demandada a favor de los demandantes. En ejecución de sentencia, Mercedes Siles de Barrionuevo que inicialmente adujo ser inquilina, formuló un incidente de nulidad acompañando copia de un título propietario, el mismo que dio lugar a la resolución de 23 de octubre de 2007, por la que se rechazó el incidente, determinación que fue confirmada por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2011, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba.
Por otra parte, se constata que el Auto de 23 de octubre de 2007 antes aludido, a tiempo de rechazar el incidente de nulidad formulado por Mercedes Siles de Barrionuevo, se conminó a María Luz Barrionuevo Siles como posible ocupante, así como a cualquier persona que posea u ocupe el inmueble objeto de la litis, para que en el plazo de quince días restituya a favor de Juana Terrazas de Sánchez, Encarnación Terrazas de Rodríguez y Sebastián Terrazas León, bajo conminatoria de desapoderamiento; determinación respecto de la cual, la ahora accionante María Luz Barrionuevo Siles, alegando estar en posesión del bien inmueble formuló oposición al desapoderamiento ordenado en su contra, denunciando la falta de notificación con la demanda de reivindicación de propiedad, oposición que dio lugar al Auto de 26 de febrero de de 2008, por el que se declara improbado el incidente de oposición al desapoderamiento, por no ser parte en el proceso, disponiéndose se emita el mandamiento. Esta resolución, finalmente, fue confirmada por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, que le fuera notificado el 3 de enero de 2012 a horas 17:05.
Ciertamente, el desapoderamiento que no le atingió a la accionante sino hasta los seis meses, intentado además distraer con un decreto de 21 de mayo de 2012, por el que la Jueza en ejercicio, ahora demandada, deliberadamente o no, ordenó la entrega de bien bajo conminatoria, cuando dicha orden se expidió el 26 de febrero de 2008, e incluso dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento tras haberse tramitado la oposición planteada incidentalmente.
Finalmente, no obstante haber sido declarada probada la demanda de reivindicación en contra de su madre, que primero adujo ser inquilina y luego suscitó un incidente de nulidad poniendo en cuestión la propiedad de los demandantes, y pese a que la accionante, en el memorial de oposición alegó que su progenitor, ahora coaccionante, radica en los Estados Unidos de Norte América, dejando constancia que no ocupa el bien; ella, evidentemente, no fue demandada con la acción de reivindicación, por lo que debe tenerse en cuenta que las sentencias pasadas con la autoridad de cosa juzgada no pueden ser sino ejecutadas de acuerdo a los términos que fueron dictadas y en correspondencia a la demanda interpuesta y, por otra parte, el que en ejecución de sentencia se hubiera conminado a la ahora accionante hacer la entrega del bien sin que hubiese sido demandada, lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso. No así respecto al accionante Valeriano Barrionuevo Cabezas con relación al desapoderamiento, éste en la acción interpuesta inequívocamente manifestó: “…desde el año 1999 posesión que la ejercí, hasta mediados del año 2005, año en el cual tuve que viajar a Estados Unidos de Norte América…” (sic) (fs. 131 vta.); evidenciándose que a pesar de no ocupar el bien, pretende que la justicia constitucional asuma tal hecho como cierto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, aunque con otros fundamentos obró parcialmente en forma correcta.
POR TANTO
Por lo expuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución de 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 214 a 217, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada por María Luz Barrionuevo Siles, sólo con relación a sus derechos a la defensa y debido proceso; y, DENEGAR la tutela impetrada por Valeriano Barrionuevo Cabezas.
2º Disponer la no ejecución del mandamiento de desapoderamiento respecto a María Luz Barrionuevo Siles.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA