SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2013

Fecha: 11-Ene-2013

III.5.  Sobre las comunicaciones judiciales en materia civil

I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada.

La citación, indica el llamamiento que se hace a una persona para que concurra a un acto judicial y asuma defensa en un determinado proceso judicial, el emplazamiento es el llamamiento para que comparezca un juicio en virtud de una demanda, de una apelación o de un recurso interpuesto y la notificación es el acto de poner en conocimiento de una parte cualquiera de las providencias judiciales, para que dándose por comunicada o enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas procedan legalmente.

En la mayoría de los sistemas procesales, la ley utiliza la palabra notificaciones más que citaciones, para referirse en su acepción genérica a toda clase de amonestaciones judiciales. Como actos procesales de comunicación dirigidos a notificar: notun facere, esto es, hacer notorio, hacer saber a las partes del desenvolvimiento del proceso, o a otras autoridades, particularmente de los actos de decisión.  

La jurisprudencia constitucional, al respecto señaló:"…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…) sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida", tal como señalo la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que es citada en la SCP 0661/2012 de 2 de agosto.

Con relación al domicilio de las partes, este Tribunal estableció: “el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y es el que se establece en el art. 24 del CC, de 06 de agosto de 1975; el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II del CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia”, así lo entendió la SC 1209/2002-R de 14 de octubre.