SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

III.6.  Análisis  del caso concreto

           De las Conclusiones II.1 a II.22 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que los accionantes: Jhonny Acho Marca, Eduardo Loayza Osinaga, Rodolfo Felipe Soto Martínez, Nils Rene Delgado Grimaldos, Quimet Jaime Palacios Nava y Emerson Díaz Pérez, trabajaron como docentes en el Instituto Tecnológico Popular Igualitario Andrés Ibáñez, con ítems de la misma entidad, que fueron declarados acéfalos por los codemandados: Miguel Delgadillo Rocha y Daniel Quispe Manchego, mediante formularios de acefalía de ítem; en el caso de Johnny Acho Marca, señalaron que fue por reincidir en faltas graves, por lo que recibió llamadas de atención; y, de Otto Rene Jiménez Lora y Eduardo Loayza Osinaga por no contar con título profesional; como efecto de ello, cada uno de los accionantes, a su turno, remitieron notas a Miguel Delgadillo Rocha, Rector del indicado Tecnológico, solicitando información sobre la fecha de acefalía de su ítem, datos de un posible proceso o documentación que hubiera motivado su suspensión, remitiendo de igual forma peticiones similares a Daniel Quispe Manchego, Director Distrital de Educación III  y a Bartolomé Puma Velásquez, Director Departamental de Educación, como se establece de las Conclusiones II.4 a II.21 de este fallo; empero, en obrados no cursa constancia de respuesta alguna a estas solicitudes, por parte de las autoridades codemandadas.

           De la misma forma, de los antecedentes del caso, se puede evidenciar que los accionantes no fueron notificados con memorándum de despido alguno, que se hubiera llegado a emitir como producto de un proceso disciplinario previo, con sanción de destitución de sus cargos de docentes del Instituto Tecnológico Popular Igualitario Andrés Ibáñez, hecho que las autoridades demandadas no desvirtuaron en sus informes, ni en audiencia, limitándose sólo a señalar las faltas en las que hubieran incurrido tres de los seis accionantes, en el caso de Johnny Acho Marca, por llamadas de atención y reincidencia de éste en faltas graves; y, de Otto Rene Jiménez Lora y Eduardo Loayza Osinaga por no contar con título profesional, adjuntando notas de llamada de atención y documentación que no acredita el inicio de un proceso disciplinario previo en el marco de los arts. 28 y 29 del DS 23968, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permitiendo establecer que sobre el despido de docentes no se sustanció el procedimiento administrativo para la destitución de los ahora accionantes, tal como lo establece el referido Decreto Supremo, irregularidad que evidentemente vulneró el derecho al debido proceso de los mismos y en consecuencia al no otorgarles la posibilidad de defenderse presentando los descargos necesarios y oportunos, desconociéndose también su derecho a la defensa, dando lugar a la destitución de los accionantes, vulnerándose su derecho al trabajo y a la seguridad social.

           Asimismo, de los antecedentes del caso, también se puede evidenciar, que conforme al entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes acreditaron que sobre las reiteradas solicitudes elevadas ante las autoridades demandadas, para que las mismas hagan conocer los motivos del alejamiento de sus cargos, no obtuvieron respuesta alguna, por lo que se establece que dichas autoridades, también vulneraron el derecho a la petición de los accionantes.