SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2013-L

Fecha: 10-Oct-2013

i)

En cuanto a la jurisprudencia constitucional aplicable a la defensa del derecho de propiedad agraria, cuando se denuncia la existencia de medidas de hecho, manifestar que conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.3 se requiere que la parte accionante demuestre objetivamente la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica; y, la titularidad del bien inmueble a través de su registro en la oficina de DD.RR.; sin embargo, sobre éste último aspecto, indicar que siendo que el trabajo se constituye en la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, ésta Sala estima necesario, en el presente caso, flexibilizar este punto para hacer un análisis integral de los hechos y las circunstancias, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, puesto que la parte accionante probó que: i) El avasallamiento se produjo durante la fase de titulación de su derecho de propiedad; ii) No existe causa jurídica que justifique la toma de los predios realizado por los demandados a la propiedad “Nuevo Horizonte”; iii) El sistema de catastro rural a cargo del INRA, para el momento de la presentación de la acción tutelar, se encontraba aún en etapa de consolidación, de modo que entre la titulación, registro e inscripción en la oficina registradora demoraría un tiempo más, circunstancia que no puede ir en perjuicio de quien solicita una protección pronta y oportuna tratándose de la justicia por mano propia; y, iv) A falta de título, la posesión agraria se constituye en el medio idóneo para adquirir y conservar el derecho propietario, de tal manera que siempre deberá velarse por la protección al trabajador productivo en desmedro del propietario o poseedor latifundista; circunstancias éstas que son ponderadas y tomadas en cuenta en el presente caso, como se expuso precedentemente.

Con relación al derecho al trabajo, manifestar que de obrados se constató que la actividad agrícola está a cargo de la empresa agropecuaria Nuevo Horizonte S.R.L., que cuenta con el personal asignado a las faenas diarias, de modo que siendo el trabajo una actividad humana que cobra trascendencia jurídica cuando existe vínculo de subordinación y dependencia, al margen de ser prestado por cuenta ajena; en consecuencia, no se evidencia su lesión, debido a que un ente colectivo no desarrolla actividad humana propiamente dicha; al respecto, la SCP 1159/2012, de 6 de septiembre, indicó: “…el trabajo es una actividad humana, es un derecho y un deber constitucional, cobra transcendencia jurídica cuando entre en relación con dos o más personas en los que exista subordinación y dependencia, medie una remuneración y sea prestado por cuenta ajena, en cuyo caso, debe ser protegido por el Estado en todas sus formas (art. 46.II de la CPE)”.

Respecto a la actividad económica lícita, expresar que si bien es cierto que se afectó al citado derecho; pero, correspondía ser reclamado por la empresa agropecuaria Nuevo Horizonte S.R.L. que es precisamente la entidad que estuvo a cargo de la dirección y producción agropecuaria, en cuya labor también se afectó a la seguridad personal e integridad física de su personal; por ende, al no haberse adherido a la presente demanda no corresponde ser tutelado.

Finalmente, con relación a la dignidad, honor e imagen señalar que siendo bienes jurídicos que están relacionados estrechamente con la apreciación subjetiva de sus titulares, que debe ser demostrada dentro de un debido proceso; en consecuencia, no es posible pronunciamiento alguno por parte de ésta jurisdicción constitucional; lo propio ocurre con relación al derecho a la vida, puesto que éste aspecto deben ser dilucidado a través de la vía ordinaria.