SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2013-L

Fecha: 10-Oct-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

Previo a la resolución de la causa es necesario manifestar que cuando se denuncia la vulneración del derecho de propiedad mediante la existencia de la justicia por mano propia, la uniforme jurisprudencia constitucional se ha inclinado por aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, con el fin de constatar la veracidad de los hechos denunciados por los accionantes y brindar una tutela pronta y efectiva, puesto que en el Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario no se admite la defensa propia del derecho o la denominada justicia por mano propia, conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3.2; habiéndose establecido, como base esencial de la convivencia humana, que los conflictos entre derechos deben ser resueltos por las autoridades legítimamente instituidas en el país; y, siendo que los hechos denunciados por la accionante advierten que los demandados pretenderían imponer la violencia y la intimación como fuente generadora de derecho; en consecuencia, se hace necesario aplicar la previsión del art. 54.II numeral 1 del CPCo, que señala: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía”.

Con ésa puntualización, se pasa a examinar la problemática planteada; los accionantes a través de su representante denuncian la conculcación del derecho a la propiedad privada, al trabajo, a efectuar una actividad económica lícita, a la seguridad personal, a la vida, a la integridad física, a la dignidad, al honor e imagen, en razón a que el 5 de julio de 2011, un grupo de cuarenta personas desconocidas, armadas con machetes, palos y otros objetos contundentes encabezados, por los demandados, de forma sorpresiva y violenta ingresaron por la fuerza a la propiedad de los accionantes con el fin de apropiarse de sus tierras agropecuarias que están en actual producción, habiendo destruido la soya sembrada en parte del predio.

Acusa que los abusadores les profirieron graves intimidaciones a la integridad física tanto a ellos como a sus trabajadores; y, que impiden la movilización de cerca de dos mil ochocientas cabezas de ganado de un corral a otro para que los animales puedan alimentarse, situación que empeora al encontrarse en el periodo de siembra de verano, en el que no podrán cultivar la tierra corriendo el peligro de perder la semilla acopiada y prescindir de la mano de obra contratada, al margen de no poder cumplir con el pago a las entidades financieras que proveen los recursos económicos para el funcionamiento de la cadena productiva.

De la compulsa de antecedentes se evidencia que los accionantes adquirieron, mediante compraventa, el bien inmueble denominado “Nuevo Horizonte” con una superficie aproximada de 29289175 m2, cuyas colindancias son: al Norte con la propiedad “El Bajío”; al Este con la propiedad “La asunta”; al sur con la Comunidad Jerusalén”; y, al Oeste con la propiedad Monte Alto, que para el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional continuaba registrado en DD.RR. a favor de su anterior propietario, como se describió en la Conclusión II.2. Asimismo, los accionantes acreditaron que vienen realizando el pago de impuestos a la propiedad agraria de las gestiones 2005 a 2009.

De igual forma, se adjuntó la resolución final de saneamiento RFSCS-SC 0221/2001 de 6 de noviembre, emitido por René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA; y, Jorge Aguilera Bejarano, Director Departamental de la mencionada institución, que determinó consolidar la parcela signada dentro del proceso de saneamiento con el código catastral 07-11-04-02-031002 a favor de los accionantes-, que fue rectificado y complementado mediante Resolución Suprema 03001 de 12 de mayo de 2010; y, Resolución Suprema 05207 de 4 de marzo de 2011, sin modificación de sus titulares; determinaciones administrativas que se encuentran ejecutoriadas tal cual se indicó en la Conclusión II.8; por ende, se encuentra en fase de titulación en el que resta proseguir con el trámite establecido en el art. 397 y siguientes del Reglamento de la Ley 1715 modificada, por la Ley de reconducción comunitaria de la reforma agraria.

A su vez, se demostró que sobre el citado inmueble agrario se encuentra en funcionamiento la empresa agropecuaria Nuevo Horizonte S.R.L.; que está inscrito en el padrón nacional de contribuyentes; cuenta con personal que se dedica a la labor agrícola; y, realizó el 12 de mayo de 2011, la vacunación contra la fiebre aftosa a dos mil novecientos ochenta y dos bovinos.

Sin embargo, sufrieron el avasallamiento de sus predios conforme consta en el informe policial de 25 de julio de 2011,realizado por Wilson Cáceres Ramírez, dentro del “caso 134/2011” que señala: “…nos constituimos en la propiedad denominada NUEVO HORIZONTE, donde evidenciamos los daños causados por un grupo de personas, a la cabeza de los arriba mencionados”; por otra parte, el informe de inspección ocular efectuado por funcionarios del INRA Departamental de Santa Cruz, el 5 de septiembre de 2011, acredita que: “Verificaron la presencia de personas ajenas al proceso de saneamiento del predio ´Nuevo Horizonte E´ (…)…el representante de la ´COMUNIDAD NUEVA SENDA´ Sr. TITO SANCHEZ pidió la palabra y manifestó que ellos no estaban realizando destrozos en el lugar, por el contrario se encontraban pacíficamente, que por información de los dirigentes de la ´FEDERACION DE INTERCULTURALES SUR, VILLA PARAISO´, podrían ingresar a esta área, y que están conscientes de su situación de posesión ilegal, pero que tienen el apoyo de los dirigentes quienes les proporcionan las fotocopias de las carpetas del predio ´NUEVO HORIZONTE E´…” (sic).

Asimismo, los informes policiales de 19 de octubre; y, 3 de diciembre de 2011, descritos con mayor amplitud en la Conclusión II.9 evidencian que los avasalladores continuaron con los actos de violencia y amedrentamiento resaltando: “…pudimos evidenciar la existencia de unas 40 o más personas aprox (…) todas las personas se encontraban armadas con machetes y palos, que al vernos en el lugar intentaron agredir a los representantes y a mi persona, y también intentaron arrebatarnos la cámara fotográfica manifestando que en los próximos días también tomarían el campamento principal…”, luego en este último informe se menciona: “…me constituí al lugar acompañado del Pol. Demetrio Calle donde pudimos verificar la existencia de 30 a 40 personas en la cual se pudo observar unas 20 chozas de motacú y una noraira para sacar agua en el interior (…) se pudo observar que la tierra estaba romplaneado lista para sembrar una vez en el lugar las personas que se encontraban empezaron a insultar con palabras groseras que dañan al ser humano…” (sic). Finalmente, el informe de 15 de diciembre de 2011, presentado por Líder Ribera Céspedes, Oficial de Diligencias, que puso en conocimiento de los demandados la existencia de la presente acción de amparo constitucional refleja: “Me constituí al lugar el día martes 13 de diciembre de 2011. En el lugar había muchas personas pero ninguna quiso identificarse con los nombres que están en la demanda y nadie quiso agarrar el aviso judicial, por lo que después de una discusión acalorada porque no querían dejarme salir del lugar, los del lugar me advirtieron que si volvía al lugar me agredirían…” (sic).

Los referidos hechos, prueban que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de la justicia por mano propia, de modo que resulta aplicable el entendimiento asumido en la SCP 0610/2012 de 20 de julio, citado en el Fundamento Jurídico III.4, que indica: “Una característica de los avasallamientos, es la manera como se ingresa a propiedad privada, con violencia, amedrentamientos, amenazas, tumulto de personas, con el único fin de crear una situación de caos y desorden -tratando de adquirir derechos que no les corresponde; por ello, se tiene que, en este tipo de situaciones y dada la cantidad de personas que participan para vulnerar el derecho a la propiedad, el propietario se encuentra en una potencial desventaja frente a los directos agresores, pues identificar a ´todos´ los avasalladores para una eventual notificación, con el afán de no vulnerar su derecho a la defensa, significaría que el accionante ingrese a la propiedad poniendo en riesgo su integridad física, incluso su derecho a la vida”; por lo tanto, se requiere otorgar una tutela pronta y oportuna, prescindiendo de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de garantizar el libre y eficaz ejercicio del derecho de propiedad de los representados de la accionante.

Es así que con relación al derecho de propiedad, expresar que en el caso en examen se constató, por la documentación arrimada, que se trata de un predio agrario, siendo aplicable el entendimiento indicado en los Fundamentos Jurídicos III.2.2 y III.3.1, que señalan que se debe tomar como base que “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda” (art. 393 de la CPE); mandato constitucional que estuvo efectuándose por parte de la empresa agropecuaria Nuevo Horizonte S.R.L., puesto que los accionante se sujetaron al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, obteniendo la Resolución final de saneamiento RFSCS-SC 0221/2001 de 6 de noviembre, modificado y complementado por Resolución Suprema 03001 de 12 de mayo de 2010; y, Resolución Suprema 05207 de 4 de marzo de 2011, que les es favorable y está ejecutoriado, en cuyo trámite los funcionarios responsables del INRA comprobaron el cumplimiento de la función económico social; por lo que, es deber del Estado, a través de sus instituciones, brindar la protección al referido derecho, puesto que no existe controversia sobre este punto; mas al contrario, los demandados reconocieron que su posesión era ilegal, como se describió en la Conclusión II.8.