SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1657/2013
Fecha: 04-Oct-2013
“será el tribunal de alzada quien supla este defecto”
En el caso analizado, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de apelación, mediante Auto 116/013, declaró parcialmente procedentes los motivos de la apelación en lo relativo a la ausencia de debida fundamentación de la resolución impugnada, manteniéndose en lo demás incólume el Auto de 12 de abril de 2013; argumentando inicialmente que, el Auto impugnado no puede ser anulado al tratarse de una resolución de medidas cautelares; en cuanto a la evidente falta de fundamentación, seguidamente, indicaron que, “será el tribunal de alzada quien supla este defecto” (sic); por lo que, en dicha tarea, respecto a que el a quo no hubiera valorado el Auto de Vista 34/2013 y Resolución 5 del Tribunal de garantías que, demostraría la inexistencia de riesgo de fuga vinculada al art. 234.10 del CPP, el recurrente al solicitar anteriormente la cesación a la detención preventiva, la formuló erróneamente, pues basó su petición en la segunda vertiente del artículo precitado, cuando correspondía que fundamente su pretensión de acuerdo a la primera vertiente de la mencionada norma; dicho error únicamente fue identificado en las resoluciones a las que hace mención el justiciable; sin embargo, ninguna de ellas demuestra que se hubiera desvirtuado el art. 234.10 del CPP; por lo que, el recurrente debió presentar “nuevos elementos” con prueba objetiva que demuestre la enervación de dicho riesgo procesal; empero no lo hizo, concluyéndose que el inferior no incurrió en valoración errónea de estas pruebas literales.
Observándose en consecuencia que, los Vocales demandados han efectuado una razonable fundamentación respecto a los argumentos esgrimidos en apelación por el accionante, dando respuesta puntual a sus pretensiones, con fundamentos que, si bien no son extensos y ampulosos, demuestran los motivos que determinaron la decisión asumida por el tribunal de alzada, no existiendo en consecuencia falta de fundamentación en la resolución que, lesionando el debido proceso, ocasione vulneración al derecho a la libertad del accionante, debiéndose denegar la tutela.
Ahora bien, siguiendo en el análisis de los asuntos demandados en apelación, respecto a la denuncia del accionante referida a que el a quo se limitó a manifestar que la documental probatoria presentada ya había sido valorada, sin señalar de manera específica a cuál de los documentos se refería, sin considerar que, en base a dichos elementos probatorios aportados, se desvirtúa el art. 234.10 del CPP, los demandados, efectuando un análisis del acervo probatorio, de manera expresa manifestaron que la documentación reclamada, correspondía a la presentada ante el inferior cuando se determinó la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva; es decir, fueron tomadas en cuenta por el juzgador cuando su presentación correspondía a efectos de acceder a beneficio de la cesación, por lo que, no puede argumentarse que las mismas pruebas deban ser analizadas nuevamente con la intención de desvirtuar el artículo antes citado, toda vez que, estos elementos probatorios no eliminan dicho riesgo procesal; es decir, son impertinentes al fin concreto de modificar aquel elemento que, entre otros, dio lugar a la detención preventiva del imputado.
En consecuencia, se evidencia que el tribunal ad quem, subsanó el defecto demandado respecto a la falta de fundamentación con referencia al motivo por el cual, los elementos probatorios aportados, no desvirtuaban el riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del CPP, coligiéndose que no existe tampoco en relación a este extremo, falta de fundamentación que, lesionando el debido proceso, afecte directamente la libertad del accionante, correspondiendo denegar la tutela; aspectos que no fueron debidamente compulsados por el Juez de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- III.2. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- III.3.1. Con relación a la lesión al debido proceso por falta de fundamentación
- 1)
- “será el tribunal de alzada quien supla este defecto”
- III.3.2. Con relación a la falta de valoración del acervo probatorio
- 2º Se llama severamente la atención