SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1669/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1669/2013

Fecha: 04-Oct-2013

cómputo de los plazos fenecerá la última hora hábil del día del vencimiento del plazo, de acuerdo al horario de trabajo

Por lo señalado anteriormente no correspondía la presentación del recurso jerárquico mediante Notaria de Fe Pública al no demostrarse la causa de fuerza mayor imprevisible e inevitable, más aún cuando de acuerdo a la representación de la Notaria de Fe Pública el memorial del recurso referido fue presentado ante la misma alegando como impedimento que no se podía transitar indicando “…en virtud del impedimento de transitabilidad por un bloqueo generado en inmediaciones del Ministerio de Educación ubicado en la Av. Arce” (sic); sin embargo, la parte accionante si pudo movilizarse y constituirse en la Notaria de Fe Pública. Por lo que la formulación del recurso jerárquico resulta ser extemporánea considerando que el mismo fue presentado en oficinas de la APS el 3 de septiembre de 2012, cuando el plazo para su interposición vencía el viernes 31 de agosto de igual año a horas 18:30, de acuerdo a lo previsto por el art. 33.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que: “…los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil administrativo siguiente al de la notificación con las resoluciones, o del día de la celebración del acto administrativo. El cómputo de los plazos fenecerá la última hora hábil del día del vencimiento del plazo, de acuerdo al horario de trabajo de las Superintendencias del SIREFI” (las negrillas son nuestras), situación que denota que el accionar de la autoridad demandada de ninguna manera lesionó derecho alguno de la Compañía accionante; sino por el contrario el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros obró acorde a derecho, respetando los principios ético morales que el Estado asume y promueve, conforme determina el art. 8.I de la CPE, establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así respecto al derecho de petición, la autoridad demandada emitió una respuesta clara y oportuna y debidamente fundamentada dentro del término señalado por ley, mientras en lo que respecta a los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, tampoco existe vulneración alguna, puesto que fue la misma parte accionante la que no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 97 del CPC, ni con los presupuestos previstos al efecto por la jurisprudencia constitucional, así como tampoco con los plazos legales fijados.

Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el art. 75.II del DS 27113 (Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo), los interesados podrán adelantar los escritos de interposición de recursos por correo electrónico o facsímil del órgano o entidad administrativa, debiendo dentro de los dos días siguientes de dicha remisión presentar el recurso en la oficina de recepción de documentos del órgano competente; en tal sentido, la Compañía accionante tenía además la posibilidad de presentar el recurso jerárquico mediante correo electrónico o fax, situación que tampoco fue considerada por la parte accionante.