SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1678/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1678/2013

Fecha: 04-Oct-2013

1)

El representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su condición de tercero interesado, por memorial cursante de fs. 802 a 803, señaló que se le comunicó el 22 de julio de 2013, sobre la realización en Sucre, de la audiencia de amparo constitucional fijada para el 23 del mismo mes y año; aspecto que debiera tomarse en cuenta para la postergación de ese acto procesal, pero en caso de no ser atendida su solicitud se ratifica en el memorial presentado el 24 de septiembre de 2012 que cursa de fs. 576 a 587; en el cual refirió que: 1) En el proceso de fiscalización de la institución accionante, se emitió la Resolución Determinativa 18/2003 como emergencia del incumplimiento de pago de obligaciones por las gestiones 1997-1998, trámite en el cual en ningún momento se vulneró el debido proceso, emitiéndose el Pliego de Cargo 039/2006 de 16 de mayo; sin embargo, la entidad accionante, no presentó demanda contenciosa administrativa prevista en el art. 174 del CTb.1992, ante lo cual se emitió Auto de ejecutoria en sede administrativa el 8 de noviembre de 2005; 2) La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, presentó demanda contenciosa administrativa recién el 15 de diciembre de 2006, es decir después de más de dos años, por lo que debió rechazarse in límine; sin embargo, fue emitida la Sentencia 07/2007 pronunciada por el Juez de primera instancia; Resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dentro de plazo, pero en lugar de ser resuelto el referido recurso, mediante Resolución 289/2007, se dispuso la anulación de obrados hasta el Auto de concesión de alzada, así como la ejecutoria del fallo de primera instancia; 3) Contra la referida Resolución 289/2007, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de casación o nulidad impugnando en la forma y el fondo, alegando la invalidez de los actos procesales en cumplimiento del art. 15 de la LOJ.1993, vigente para ese entonces; 4) El Tribunal de casación, conforme al art. 15 de la LOJ.1193, tiene facultades de revisión de oficio de todas las actuaciones judiciales que contravengan las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo cual no es necesaria la invocación de agravios en el recurso de apelación, más si la entonces Corte Suprema de Justicia tenía la facultad de aplicar dicha norma ante la evidente presentación extemporánea, lo cual invalida los actos procesales posteriores; 5) Anteriormente la entidad accionante, interpuso una demanda de acción de amparo constitucional, que radicó en la Sala Civil Segunda, pero que fue desistida el 29 de agosto de 2012 y aceptado el desistimiento mediante Auto de igual fecha; 6) Se han presentado dos memoriales, uno, de 21 de diciembre de 2011, a través del cual la Asociación accionante, solicitó pronunciamiento conforme a lo establecido en el Auto Supremo, que ahora es motivo de la presente acción, y otro, de 11 de julio de 2012, a través del cual se pidió al Director de la Administración Tributaria Municipal, la liquidación de las gestiones 1997 y 1998, por adeudos tributarios, aspecto que implica una aceptación de lo que ahora demanda; y, 7) Una vez devuelto el referido Auto Supremo al Juzgado de origen, por Resolución 411/2012 de 7 de septiembre, en cumplimiento de la referida Resolución, se rechazó la demanda formulada por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.