SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1678/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1678/2013

Fecha: 04-Oct-2013

I.1.1. Hechos que la motivan

Como emergencia de una demanda contencioso tributaria, que planteó la institución a la que representa, contra el Director de Administración Tributaria del Gobierno Municipal de La Paz, como máxima autoridad tributaria de esa entidad, impugnando la Resolución Determinativa 1819/2003 de 28 de diciembre, al considerar que habían prescrito los tributos de las gestiones 1997 y 1998, luego de los trámites correspondientes, fue emitida la Resolución 07/2007 de 4 de abril, mediante la cual el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, declaró probada la demanda y por consiguiente, extinguida por prescripción la obligación tributaria y accesorios de las referidas gestiones.

La Administración Tributaria Municipal, apeló la referida Resolución sin fundamentar legalmente el agravio sufrido, requisito esencial e inexcusable que permite fijar y determinar el ámbito de la jurisdicción y los puntos de competencia del Tribunal de alzada, conforme disponen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya omisión acarrea la inexistencia de puntos apelados sobre los cuales tendrá que pronunciarse el Tribunal de apelación y por ende impide por defecto la apertura de su competencia; así entendieron los Vocales de la Sala Social Administrativa al dictar el Auto de Vista 289/2007 de 22 de diciembre, disponiendo la anulación de obrados hasta el Auto de concesión de alzada, ordenando además que el Juez a quo, declare la ejecutoria de la Resolución 07/2007, basándose no solo en la jurisprudencia, sino en la normativa vigente y aplicable al caso, tomando en cuenta también el propio memorial de apelación que solo es un resumen de su demanda, que omitió fundamentar legalmente los agravios sufridos, por lo que tampoco correspondía que se hubiera concedido dicho recurso.

Contra el referido Auto de Vista 289/2007, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz planteó recurso de casación, que fue concedido ante el Tribunal Supremo de Justicia, que en su Sala Social y Administrativa Primera, a través del Auto Supremo 286 de 14 de septiembre de 2011, anuló obrados y dispuso que el Juez a quo, observe lo considerado en el fallo para su pronunciamiento; mismo que no tomó en cuenta que no concurrió el presupuesto legal para activar el recurso de casación, toda vez que “…al no haberse resuelto en el fondo el recurso de apelación, no existió Resolución judicial alguna que sea susceptible de ser impugnada vía recurso de Casación y que se cuadre a lo previsto por el art. 255 del CPC” sic (…), que expresamente establece las resoluciones contra las que procede la mencionada vía de impugnación, por lo que ni siguiera correspondía que sea concedida. Las autoridades demandadas, debieron negar la concesión del recurso de casación, de acuerdo a lo previsto por el art. 262 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no apartarse de su propia jurisprudencia, ingresando sin que corresponda al análisis de fondo del recurso y en una incorrecta valoración de antecedentes y de manera ultra petita, considerar situaciones nunca demandadas en el recurso de casación interpuesto, omitiendo así la aplicación objetiva de los arts. 219, 227, 250, 255 inc. 1), 262 inc. 2) y 272 inc. 1) del CPC, aplicables conforme a los principios tributarios, puesto que el Auto de Vista apelado anuló el Auto de concesión de alzada y de ninguna manera conoció ni se pronunció sobre la apelación planteada por la entidad demandada, sin la correspondiente expresión de agravios y sin fundamento legal.

Las autoridades demandadas apartándose de la jurisprudencia, realizando un per saltum, resolvieron un recurso de casación manifiestamente improcedente determinando la nulidad de la Resolución definitiva que pronunció el Juez de la causa, a pesar de haber adquirido ejecutoria por cuanto el recuso de apelación fue interpuesto sin el debido fundamento y expresión de agravios, motivando la anulación de la concesión del recurso, dando lugar a que dicho fallo se ejecutorié; y por ende, adquiera la calidad de cosa juzgada, y que conforme a ley, la entidad municipal había perdido su derecho de recurrir en casación; empero, las autoridades demandadas, apartándose de su propia jurisprudencia, ingresaron de manera irregular a considerar el fondo del recurso y lo resolvieron, con una incorrecta valoración de antecedentes, actuando ultrapetita considerando situaciones nunca demandadas en el recurso de casación.