SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1678/2013
Fecha: 04-Oct-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la convocatoria del Presidente de la Sala Social, Administrativa y Tributaria a objeto de dirimir votos, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 221/2013 de 25 de julio, cursante de fs. 822 a 827, denegó la tutela solicitada, con costas, en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a la denuncia de tramitación irregular del proceso, apelación sin fundamento legal y expresión de agravios inexistente e irregular concesión del recurso de casación, no corresponde analizar ni resolver al respecto, al no haber sido demandadas las autoridades suscribientes del Auto de Vista por el cual se realizan las mencionadas irregularidades; ii) Respecto a que la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia en lugar de declarar improcedente el recurso siguiendo su propia jurisprudencia, no advirtiera el “per saltum” procesal en que se incurrió por no haberse interpuesto previamente y tramitado el recurso de apelación, de la revisión de los antecedentes tal aseveración no es evidente porque el proceso contencioso se tramitó de acuerdo a ley y como consecuencia, se dictó la Resolución contra la cual se interpuso recurso de apelación resuelto mediante Auto de Vista de fs. 157 y como emergencia de dicho fallo se planteó el recurso de casación que dio lugar a la emisión del Auto Supremo 286/2011; iii) El art. 255 del CPC señala claramente cuáles son las resoluciones que son objeto de recurso de casación y el art. 262 del mismo cuerpo legal establece los casos que el Tribunal de alzada podrá negar la concesión del recurso de casación, entre las que no se encuentra la nulidad de obrados, de donde se establece que no existe vulneración al debido proceso al haber las autoridades demandadas actuado de acuerdo a ley, iv) Si bien el Auto Supremo 286, anuló obrados hasta fs. 1, dicha decisión responde a las facultades que la ley otorga al Tribunal de casación, en el marco de los arts. 15 de la LOJ.1993 y 252 del CPC, que posibilita la nulidad de oficio en cumplimiento de su labor de fiscalización y control del desarrollo del proceso, no siendo evidente que se hubiera emitido una resolución extra petita, más si al momento de dictarse el referido Auto Supremo, no se encontraba vigente la Ley del Órgano Judicial; v) El argumento para disponer la nulidad de obrados, es la inobservancia del art. 174 del CTb.1992, que establece el plazo perentorio de quince días para impugnar la Resolución Determinativa vía proceso contencioso tributario, por lo que la entidad accionante consintió la ejecutoria de la referida Resolución Determinativa, ingresandose en las fases de cobranza coactiva, cuyo cumplimiento es obligatorio conforme dispone el art. 305 del CTb.1992; y, vi) El Auto Supremo 286 es claro, concreto y entendible, explica los motivos de por qué debe anularse hasta fojas uno, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos fundamentales aludidos en la presente acción de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- nulidad de obrados
- revocar
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación los tribunales de alzada y casación de revisar de oficio el desarrollo del proceso sin vicios de nulidad
- Fragmento 17
- III.2. Presupuestos de activación del recurso de casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo