SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1678/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1678/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, la Asociación accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la igualdad, señalando que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado por el Gobierno Municipal de La Paz, dispusieron la anulación de obrados hasta “fs. 1”, fallando en forma ultra petita; además, sin considerar que al no haber sido el recurso de apelación resuelto en el fondo, no concurren los presupuestos para activar el recurso de casación, incumpliendo los preceptos legales, ya que al haberse declarado expresamente extemporánea la apelación planteada por la entidad demandada y ejecutoriada la sentencia, no procedía el recurso de casación.

           Respecto a la nulidad de obrados dispuesta por las autoridades demandadas, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme establece el art. 15 de la LOJ.1993, aplicable al momento de emitirse el Auto Supremo impugnado, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, tienen el deber de revisar de oficio los procesos, cuidando que en su desarrollo no se hubiera incurrido en vicios con la transgresión de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. En el caso que se examina, de la revisión del Auto Supremo 286, ahora impugnado, se advierte que las autoridades demandadas, fundamentaron esa determinación arguyendo que el proceso, desde su presentación adolece de vicios de nulidad que afectan el orden público y que al infringir el art. 90 del CPC, están obligados a observar y anular obrados, tal como lo hicieron en la vía de saneamiento procesal, por lo que no es evidente que dicho fallo sea incongruente o hubiera incurrido en una resolución ultra petita, pues para tal determinación, las autoridades demandadas, actuaron con la facultad y de acuerdo a las obligaciones que imponen a los juzgadores, los arts. 15 de la LOJ.1993 y 252 del CPC, al haber advertido que la entidad ahora accionante, no cumplió con la exigencia del art. 174 del CTb.1992 al no haber impugnado mediante la vía contenciosa tributaria dentro del plazo perentorio de quince días, al haber intentado dicha acción después de más de dos años.

           Por otra parte, con relación a que las autoridades demandadas no hubiesen tomado en cuenta que el recurso de apelación no fue resuelto en el fondo al haberse declarado extemporánea la apelación y por ende no concurrirían los presupuestos para activar el recurso de casación, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 que precede, el art. 255 inc. 2) del CPC, señala cuáles son las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación; disposición legal que interpretada con relación al art. 262 del mismo cuerpo legal, que establece los casos en que el Tribunal de alzada podrá negar la concesión del recurso de casación, se concluye que los Autos de Vista que desestimen un recurso de apelación también son susceptibles de recursos de casación; consiguientemente, no se advierte que las autoridades demandadas, hubieran actuado al margen de las normas procesales que regulan la concesión y resolución de los recursos de casación, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.