SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1678/2013
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memoriales cursantes a fs. 728 y 742, ratificaron el informe que presentaron el 24 de septiembre de 2012 y que cursa de fs. 397 a 402 vta., mediante el cual señalaron: a) No es evidente que el Auto Supremo 286/2011 habría resuelto el recurso de casación interpuesto, sin que previamente se hubiera planteado y resuelto el recurso de apelación, porque dicho recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 157, dando lugar a la interposición del recurso de casación que fue dilucidado por el indicado Auto Supremo; b) Sobre la interposición del recurso de apelación sin expresión de agravios o falta de fundamentación, no existe norma que faculte al juez de instancia para que pueda rechazar el memorial; por cuanto, basta que el recurrente cumpla con lo dispuesto por los arts. 219 al 222 del CPC, para su admisión y remisión al ad quem quien tiene competencia para conocer y resolver de acuerdo a lo que corresponda; c) Respecto a la supuesta inexistencia de la resolución judicial al haber dispuesto el Tribunal de alzada la anulación de obrados, la parte accionante, deduce que el Auto correspondiente no es recurrible de casación, tampoco tiene asidero legal tomando en cuenta que el art. 255 inc. 2) del CPC, señala cuáles son las resoluciones que pueden ser susceptibles de casación, entre las que se incluyen los autos de vista que resolvieren, entre otros, la anulación de obrados; disposición legal que debe ser interpretada con relación al art. 262 del mismo cuerpo legal, que establece los casos en que el Tribunal de alzada podrá negar la concesión del recurso de casación, entre los que no se encuentra la manifestada por la entidad accionante, así como debe interpretarse respecto a las causas por las que podrá declararse la improcedencia de un recurso de casación; d) Uno de los fundamentos del Auto Supremo 286, está referido a que el Tribunal ad quem, no observó la aplicación de los arts. 3 inc. 1) y 237 del CPC, así como también que existiría error de identificación como Sala Social Administrativa Primera, siendo los suscriptores de dicha Resolución, los Vocales de la Sala Segunda; así se estableció que el proceso fue tramitado desde la presentación de la demanda con vicios de nulidad que afectan el orden público, lo que lleva a la vulneración del art. 90 del CPC, constituyendo un deber del Tribunal, observar y anular obrados como lo hizo en la vía de saneamiento procesal, por lo que no es evidente que dicho fallo sea incongruente o hubiera incurrido en una resolución ultra petita, pues el recurrente solicitó la nulidad invocando el art. 254 inc. 2) del CPC, pretendiendo desconocer las facultades que la ley otorga al Tribunal conforme los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y 252 del CPC, pudiendo declarar la nulidad de oficio, por lo que no es cierto que se hubiera extralimitado su competencia; e) La parte accionante, no observó lo establecido por el art. 174 del Código Tributario (CTb.1992), que prevé un plazo perentorio de quince días para impugnar la determinación de la Administración Tributaria, ya que accionó el proceso interponiendo su demanda después de dos años, dos meses y catorce días, correspondiendo al Juez de instancia declarar la ejecutoria de dicha determinación; f) Respecto a la violación del derecho al debido proceso en sus elementos de “seguridad jurídica”, apreciación objetiva de la ley y falta de motivación; no es evidente la misma, porque la anulación de obrados “hasta fs. 1 del proceso”, fue en virtud a que la Asociación ahora accionante dejó transcurrir superabundantemente el plazo previsto en el art. 174 del CTb.1992, con lo que consintió la ejecutoria de la Resolución Determinativa, ingresando a la fase de cobranza coactiva, de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 305 de la referida norma, concordante con el art. 307 del mismo cuerpo legal, que establece que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatar o impedirla; g) En cuanto a que el Auto Supremo 286 impugnado hubiera violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, cabe recalcar que dicha Resolución fue emitida con la debida motivación y fundamentación, así como en la tramitación del proceso, la parte tuvo acceso a la justicia en todas sus instancias, habiéndose resuelto en cada una de ellas sus pretensiones, por lo que la institución accionante, desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, pretende utilizarla como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, al no permitir la ejecutoria de una resolución judicial, sin cumplir los requisitos previstos en los arts. 3, 6 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); h) Anteriormente, la acción de amparo constitucional ya fue intentada, habiéndose denegado la tutela solicitada por el Tribunal de garantías mediante Auto “155/012”; además posteriormente, admitida por Auto “177/12”, a pedido de parte; i) Los fundamentos del Auto impugnado guardan armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, fallo que fue emitido en mérito a las facultades otorgadas por ley, por lo que no se ha vulnerado el principio de congruencia; y, j) En virtud a que han asumido funciones de Magistrados suplentes el 3 de enero de 2012, de acuerdo a la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justica, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo Liquidador tiene competencia para resolver las causas pendientes de resolución en la entonces Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, por lo que, al no haber sido de su conocimiento la Resolución del recurso de casación que dio lugar al Auto Supremo 286, carecen de legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- nulidad de obrados
- revocar
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación los tribunales de alzada y casación de revisar de oficio el desarrollo del proceso sin vicios de nulidad
- Fragmento 17
- III.2. Presupuestos de activación del recurso de casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo