SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Fecha: 21-Oct-2013
1)
Complementando su demanda señaló: 1) Ha transcurrido más de dos meses y doce días hasta la fecha y la CNS no proporcionó el medicamento recetado; 2) El 9 de abril de 2013, solicitó la devolución del importe que realizó tomando en cuenta la burocracia existente en la indicada Caja con la intención de que en ese tiempo dicha institución pueda concluir el trámite interno y le devuelva el dinero a efectos de que pueda comprar nuevamente el medicamento para su tratamiento el cual debió ser ininterrumpido, evitando que cualquier cuestión administrativa o formal pueda impedir el mismo y el acceso a los medicamentos; sin embargo, la CNS desde esa fecha, no procedió a la devolución del costo del medicamento; 3) No se tomó en cuenta que una vez iniciado el tratamiento de quimioterapia no se puede interrumpir el mismo, porque el cáncer adquiere más fuerza y ataca al organismo y el cuadro clínico podía empeorar; 4) La mencionada Caja, incumplió no solo el principio de oportunidad, sino también el de eficacia porque subordina sus actos a cuestiones administrativas dando preeminencia a cuestiones formales en desmedro del derecho a la vida; 5) A raíz de la interrupción de su tratamiento, su salud se deterioró, encontrándose en terapia intensiva, y pese a que la Caja fue notificada y citada con la acción de amparo constitucional, hasta la fecha no ha provisto el medicamento; 6) A través del informe médico de Lena Morillas Guzmán, Oncóloga, se estableció que debe ser tratada con “SUNITINIB”, medicamento que puede permitir por lo menos alargar su vida, y cuyo tratamiento se inició el 14 de marzo de 2013, debiendo continuar ininterrumpidamente hasta el jueves 11 de abril de igual año, con el referido medicamento, comprendiendo un primer ciclo de veintiocho días y correspondiendo reanudar luego del descanso de dos semanas, el segundo ciclo; y, 7) La Resolución Ministerial (RM) 0355 de 3 de julio de 2003, estableció el trámite para la compra excepcional de un medicamento; empero, este proceso no establece sabiamente un plazo, aspecto que los demandados no pueden alegar como causa para no haber actuado con celeridad, sino por el contrario se debió tomar en cuenta que la solicitud debió subordinarse a la circunstancia misma del hecho, en el que existe riesgo de perder la vida.
María De los Remedios Zumaran Palma, Directora General del Hospital Materno Infantil, en audiencia a través de su abogado señaló: 1) La accionante, tiene cáncer estadio cuatro, lo que implica que es una enfermedad de carácter irreversible, sin posibilidad de curación; 2) El momento en el que se determinó la aplicación del medicamento en cuestión se dejó claramente establecido que el medicamento tiene un carácter paliativo; es decir, solo ayuda o ataca a los síntomas que pueda presentar la accionante, por lo que no es posible un retroceso o una curación como afirma la misma, ya que ataca solo un sentido sintomático, otorgando mejoría en las molestias de dicha enfermedad y teniendo el objeto de mejorar la calidad de vida, en relación al dolor. Este aspecto está contenido en la nota médica de 14 de marzo de 2013 y cursa en la historia clínica, aspecto que fue de conocimiento de la accionante y de su esposo; 3) Con relación a la compra del medicamento y el hecho de haberle privado de su derecho a la salud, se debe referir que desde el momento que la accionante fue atendida en el Materno Infantil por el servicio de Oncología, se le brindó toda la atención médica y terapéutica necesaria con relación a su enfermedad, aplicando todos los medicamentos requeridos para esta patología, conforme también se tiene de su historia clínica; 4) Con relación a la aplicación del “SUNITINIB” en un segundo ciclo, ante una carta de reclamo que presentó la accionante el 9 de abril de ese año, en la que se solicitó un informe médico, la Dirección del Hospital Materno Infantil, el 12 de abril de 2012 ordenó la realización del trámite para la compra del medicamento, instruyendo de manera oportuna la compra del mismo; empero, esta carta interna está sujeta a lo que señaló la Resolución 0355, la que obliga a cumplir los procedimientos señalados en la norma, si bien es cierto que no se establecen plazos, se debe cumplir las exigencias que menciona dicha Resolución; y, 5) Si bien se cumplió con una primera etapa, se debe remitir a la Comisión Nacional de Prestaciones para su revisión y autorización; es decir, que se deben cumplir las exigencias de la norma, por lo que no existe vulneración de ningún derecho.
Asimismo, la referida SCP 1673/2013, sintetizando el entendimiento jurisprudencial con relación al derecho de petición señala: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concede
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental
- III.2. Del procedimiento para la adquisición de medicamentos por excepción y del procedimiento para los reembolsos por la compra de medicamentos
- cuando el médico tratante presente la justificación científica del caso y ésta sea considerada pertinente por la Jefatura Médica Regional y/o Gerencia de Servicios de Salud.
- El reembolso es un derecho establecido en los Arts. 20 del Código de Seguridad Social y 42 de su Reglamento, en virtud de los cuales los asegurados pueden recobrar, las sumas de dinero erogadas en el pago de prestaciones médico- quirúrgicas, auxiliares de diagnóstico, farmacéuticas y otras que la Institución no pudo concederles por las circunstancias que a continuación se establecen.
- Cuando las solicitudes se refieran a sumas mayores a la anteriormente señalada, previo pronunciamiento de la Regional de origen mediante Resolución expresa, serán remitidas a la COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES, con todos sus antecedentes debidamente foliados para su revisión y pronunciamiento final
- es que el sistema de salud se constituye en universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad y calidez y control social, y en cuyo sistema existen principios que rigen el mismo como la solidaridad, eficiencia y la corresponsabilidad.
- Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia-como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.
- Precisamente para alcanzar una mejor calidad de vida, tanto individual y colectiva, el Estado garantiza que los servicios de salud sean prestados de forma ininterrumpida, así como el acceso de la población a los medicamentos
- III.3.2. Del derecho a la seguridad social
- oportunidad,
- vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa,
- el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el «vivir bien». Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia;
- cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física
- III.3.3. Del derecho a la vida
- el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- es el carácter igualmente valioso de toda vida humana
- III.3.4. Del derecho a la dignidad
- El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal.
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- ‘el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a la no conclusión del trámite administrativo interno y a la no provisión oportuna del medicamento prescrito a la accionante
- cobertura o contingencias inmediatas y mediatas; vale decir las coberturas de salud preventiva y curativa,
- eleve informe la Dra. Lena Morillas del Servicio de Oncología quien mediante Certificado médico certifique los extremos aseverados anteriormente de la enfermedad que curso y además la utilización del medicamento llamado Suten, todo a objeto de acreditar ante las dependencias obligatorias de la Caja nacional de Salud el reembolso y la compra de posterior del citado medicamento
- c) Con relación a la no entrega de las fotocopias legalizadas del historial clínico de la accionante en tiempo oportuno
- CONFIRMAR en todo