SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013

Fecha: 21-Oct-2013

1)

Complementando su demanda señaló: 1) Ha transcurrido más de dos meses y doce días hasta la fecha y la CNS no proporcionó el medicamento recetado; 2) El 9 de abril de 2013, solicitó la devolución del importe que realizó tomando en cuenta la burocracia existente en la indicada Caja con la intención de que en ese tiempo dicha institución pueda concluir el trámite interno y le devuelva el dinero a efectos de que pueda comprar nuevamente el medicamento para su tratamiento el cual debió ser ininterrumpido, evitando que cualquier cuestión administrativa o formal pueda impedir el mismo y el acceso a los medicamentos; sin embargo, la CNS desde esa fecha, no procedió a la devolución del costo del medicamento; 3) No se tomó en cuenta que una vez iniciado el tratamiento de quimioterapia no se puede interrumpir el mismo, porque el cáncer adquiere más fuerza y ataca al organismo y el cuadro clínico podía empeorar; 4) La mencionada Caja, incumplió no solo el principio de oportunidad, sino también el de eficacia porque subordina sus actos a cuestiones administrativas dando preeminencia a cuestiones formales en desmedro del derecho a la vida; 5) A raíz de la interrupción de su tratamiento, su salud se deterioró, encontrándose en terapia intensiva, y pese a que la Caja fue notificada y citada con la acción de amparo constitucional, hasta la fecha no ha provisto el medicamento; 6) A través del informe médico de Lena Morillas Guzmán, Oncóloga, se estableció que debe ser tratada con “SUNITINIB”, medicamento que puede permitir por lo menos alargar su vida, y cuyo tratamiento se inició el 14 de marzo de 2013, debiendo continuar ininterrumpidamente hasta el jueves 11 de abril de igual año, con el referido medicamento, comprendiendo un primer ciclo de veintiocho días y correspondiendo reanudar luego del descanso de dos semanas, el segundo ciclo; y, 7) La Resolución Ministerial (RM) 0355 de 3 de julio de 2003, estableció el trámite para la compra excepcional de un medicamento; empero, este proceso no establece sabiamente un plazo, aspecto que los demandados no pueden alegar como causa para no haber actuado con celeridad, sino por el contrario se debió tomar en cuenta que la solicitud debió subordinarse a la circunstancia misma del hecho, en el que existe riesgo de perder la vida.

María De los Remedios Zumaran Palma, Directora General del Hospital Materno Infantil, en audiencia a través de su abogado señaló: 1) La accionante, tiene cáncer estadio cuatro, lo que implica que es una enfermedad de carácter irreversible, sin posibilidad de curación; 2) El momento en el que se determinó la aplicación del medicamento en cuestión se dejó claramente establecido que el medicamento tiene un carácter paliativo; es decir, solo ayuda o ataca a los síntomas que pueda presentar la accionante, por lo que no es posible un retroceso o una curación como afirma la misma, ya que ataca solo un sentido sintomático, otorgando mejoría en las molestias de dicha enfermedad y teniendo el objeto de mejorar la calidad de vida, en relación al dolor. Este aspecto está contenido en la nota médica de 14 de marzo de 2013 y cursa en la historia clínica, aspecto que fue de conocimiento de la accionante y de su esposo; 3) Con relación a la compra del medicamento y el hecho de haberle privado de su derecho a la salud, se debe referir que desde el momento que la accionante fue atendida en el Materno Infantil por el servicio de Oncología, se le brindó toda la atención médica y terapéutica necesaria con relación a su enfermedad, aplicando todos los medicamentos requeridos para esta patología, conforme también se tiene de su historia clínica; 4) Con relación a la aplicación del “SUNITINIB” en un segundo ciclo, ante una carta de reclamo que presentó la accionante el 9 de abril de ese año, en la que se solicitó un informe médico, la Dirección del Hospital Materno Infantil, el 12 de abril de 2012 ordenó la realización del trámite para la compra del medicamento, instruyendo de manera oportuna la compra del mismo; empero, esta carta interna está sujeta a lo que señaló la Resolución 0355, la que obliga a cumplir los procedimientos señalados en la norma, si bien es cierto que no se establecen plazos, se debe cumplir las exigencias que menciona dicha Resolución; y, 5) Si bien se cumplió con una primera etapa, se debe remitir a la Comisión Nacional de Prestaciones para su revisión y autorización; es decir, que se deben cumplir las exigencias de la norma, por lo que no existe vulneración de ningún derecho.

Asimismo, la referida SCP 1673/2013, sintetizando el entendimiento jurisprudencial con relación al derecho de petición señala: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.