SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013

Fecha: 21-Oct-2013

concede

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 32/2013 de 24 de mayo, cursante de fs. 98 a 101, por la que concede la tutela solicitada, disponiendo que: i) Las autoridades y los médicos demandados lleven adelante el tratamiento médico de la accionante con profesionalismo, con los medicamentos acordes y pertinentes que ellos recomendaron, cumpliendo a su vez la normativa constitucional mencionada en el presente fallo; ii) Dentro de las setenta y dos horas de concluida la audiencia de acción de amparo constitucional, se proceda al reembolso o pago de los gastos que habría efectuado la accionante, precisamente para que esos montos puedan ser reinvertidos en la compra del medicamento “SUNITINIB”, reiterando que los meros formalismos y que el reglamento de la Comisión Nacional de Prestaciones no constituyen un impedimento para que se actué con celeridad; y, iii) La entrega en el día del historial clínico de la accionante, sin costas por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho a la vida, resulta ser un derecho principal, un valor primordial consagrado en la Constitución Política del Estado y del cual emergen el resto de los derechos, como la salud, la seguridad social, la dignidad, etc., por lo tanto la garantía de este derecho consagrado en el art. 15.I de la CPE, para su vigencia no requiere del cumplimiento previo de ninguna formalidad, habida cuenta que conforme se ha enunciado en la conclusión primera de esta Resolución por aplicación del art. 410 de la Norma Suprema; es decir, los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa de este derecho, es de preferente aplicación y garantía; b) Consiguientemente, conforme se halla catalogado este derecho en el capítulo Segundo de la Constitución Política del Estado, bajo el rótulo de los derechos fundamentales para su tutela no se requiere de requisito previo, en su caso, de cumplir con el principio de subsidiariedad, como ha pretendido hacer ver una de las autoridades demandadas a través del informe presentado en audiencia; lo contrario, de exigir el cumplimiento previo de algunos meros formalismos, sería un flagrante atentado contra este derecho; c) Se acreditó que de proseguir exigiéndose meros formalismos se atenta con mayor magnitud a la salud y a la vida de la ahora accionante, quien requiere tratamiento médico de urgencia, por parte de todos los que se ven implicados en su atención sea médica o administrativa; d) Respecto del derecho a la salud, este derecho se halla establecido en el art. 18 de la CPE, derecho que tiene repercusión e incidencia directa con el derecho a la vida, ya que si la salud se ve quebrantada, lógicamente se atenta el derecho a la vida; e) Respecto del derecho a la vida, “las Sentencias Constitucionales Nos. 0411/00-R de 28 de abril; 687/00-R de 14 de julio y 1294/2004-R de 12 de agosto” (sic) ya establecieron que la naturaleza de este derecho resulta ser primigenio, siendo el origen de donde emergen los demás derechos, en este sentido, sobra agregar que el derecho a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos, ni sujeto a recursos previos, más aun cuando este se encuentra en grave riesgo de muerte, por lo tanto de aquí surge la obligatoriedad de su protección inmediata, sin que los meros formalismos tengan que afectar el mencionado derecho; f) En el presente caso, se acreditó por parte de la accionante su delicado estado de salud, conforme reconocieron ambas partes en audiencia y refleja el certificado médico, cuando el médico responsable que firma el referido certificado enunció que Sandra Mercedes Kuncar Camacho de cuarenta y siete años de edad tiene antecedentes de masa tumoral en el riñón y por consiguiente se halla comprometida la vida y salud de la misma; asimismo, se acreditó que la accionante acudió a sus consultas en la CNS, donde la médico tratante le recetó el medicamento “SUNITINIB”, con relación al cual se alegó que no existe en farmacias y que se determinó la compra directa por parte de la ahora accionante, conforme se evidencia de la factura presentada; g) El servicio que se debe brindar a los trabajadores asegurados de la CNS en su conjunto y en general a favor de los pacientes y de los beneficiarios afiliados a la misma, debe ser acorde al art. 18.III de la CPE, entendiéndose que todo servidor público debe obrar con prontitud, oportunidad y en lo que a la medicina se refiere con carácter preventivo y curativo acorde con lo que establecen los arts. 37 y 41 de la Ley Fundamental; en consecuencia, los demandados debieron evitar los meros formalismos, actos totalmente dilatorios, por cuanto antes de la aplicación de sus Reglamentos, está la supremacía de la Constitución Política del Estado conforme determina el art. 410; h) Los formalismos exigidos por la autoridades demandadas respecto al cumplimiento de los derechos que se trajeron a colación en ésta audiencia por los abogados de la accionante, permitieron afirmar a éste Tribunal, que los actos de las autoridades demandadas llegaron a transgredir dichos derechos, por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada, máxime si se considera que se acreditó no sólo el delicado estado de salud de la accionante, sino también, la necesidad de la misma de un tratamiento médico adecuado y acorde a su propia condición humana, lo contrario sería igualmente transgredir el derecho a la dignidad del accionante; y, i) Se deja constancia en esta Resolución que este Tribunal se halla conformado por abogados entendidos en materia constitucional y legal, no siendo médicos de profesión, por cuya razón la parte resolutiva de este fallo será modulado en los términos a dictarse.