SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Fecha: 21-Oct-2013
concede
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 32/2013 de 24 de mayo, cursante de fs. 98 a 101, por la que concede la tutela solicitada, disponiendo que: i) Las autoridades y los médicos demandados lleven adelante el tratamiento médico de la accionante con profesionalismo, con los medicamentos acordes y pertinentes que ellos recomendaron, cumpliendo a su vez la normativa constitucional mencionada en el presente fallo; ii) Dentro de las setenta y dos horas de concluida la audiencia de acción de amparo constitucional, se proceda al reembolso o pago de los gastos que habría efectuado la accionante, precisamente para que esos montos puedan ser reinvertidos en la compra del medicamento “SUNITINIB”, reiterando que los meros formalismos y que el reglamento de la Comisión Nacional de Prestaciones no constituyen un impedimento para que se actué con celeridad; y, iii) La entrega en el día del historial clínico de la accionante, sin costas por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho a la vida, resulta ser un derecho principal, un valor primordial consagrado en la Constitución Política del Estado y del cual emergen el resto de los derechos, como la salud, la seguridad social, la dignidad, etc., por lo tanto la garantía de este derecho consagrado en el art. 15.I de la CPE, para su vigencia no requiere del cumplimiento previo de ninguna formalidad, habida cuenta que conforme se ha enunciado en la conclusión primera de esta Resolución por aplicación del art. 410 de la Norma Suprema; es decir, los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa de este derecho, es de preferente aplicación y garantía; b) Consiguientemente, conforme se halla catalogado este derecho en el capítulo Segundo de la Constitución Política del Estado, bajo el rótulo de los derechos fundamentales para su tutela no se requiere de requisito previo, en su caso, de cumplir con el principio de subsidiariedad, como ha pretendido hacer ver una de las autoridades demandadas a través del informe presentado en audiencia; lo contrario, de exigir el cumplimiento previo de algunos meros formalismos, sería un flagrante atentado contra este derecho; c) Se acreditó que de proseguir exigiéndose meros formalismos se atenta con mayor magnitud a la salud y a la vida de la ahora accionante, quien requiere tratamiento médico de urgencia, por parte de todos los que se ven implicados en su atención sea médica o administrativa; d) Respecto del derecho a la salud, este derecho se halla establecido en el art. 18 de la CPE, derecho que tiene repercusión e incidencia directa con el derecho a la vida, ya que si la salud se ve quebrantada, lógicamente se atenta el derecho a la vida; e) Respecto del derecho a la vida, “las Sentencias Constitucionales Nos. 0411/00-R de 28 de abril; 687/00-R de 14 de julio y 1294/2004-R de 12 de agosto” (sic) ya establecieron que la naturaleza de este derecho resulta ser primigenio, siendo el origen de donde emergen los demás derechos, en este sentido, sobra agregar que el derecho a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos, ni sujeto a recursos previos, más aun cuando este se encuentra en grave riesgo de muerte, por lo tanto de aquí surge la obligatoriedad de su protección inmediata, sin que los meros formalismos tengan que afectar el mencionado derecho; f) En el presente caso, se acreditó por parte de la accionante su delicado estado de salud, conforme reconocieron ambas partes en audiencia y refleja el certificado médico, cuando el médico responsable que firma el referido certificado enunció que Sandra Mercedes Kuncar Camacho de cuarenta y siete años de edad tiene antecedentes de masa tumoral en el riñón y por consiguiente se halla comprometida la vida y salud de la misma; asimismo, se acreditó que la accionante acudió a sus consultas en la CNS, donde la médico tratante le recetó el medicamento “SUNITINIB”, con relación al cual se alegó que no existe en farmacias y que se determinó la compra directa por parte de la ahora accionante, conforme se evidencia de la factura presentada; g) El servicio que se debe brindar a los trabajadores asegurados de la CNS en su conjunto y en general a favor de los pacientes y de los beneficiarios afiliados a la misma, debe ser acorde al art. 18.III de la CPE, entendiéndose que todo servidor público debe obrar con prontitud, oportunidad y en lo que a la medicina se refiere con carácter preventivo y curativo acorde con lo que establecen los arts. 37 y 41 de la Ley Fundamental; en consecuencia, los demandados debieron evitar los meros formalismos, actos totalmente dilatorios, por cuanto antes de la aplicación de sus Reglamentos, está la supremacía de la Constitución Política del Estado conforme determina el art. 410; h) Los formalismos exigidos por la autoridades demandadas respecto al cumplimiento de los derechos que se trajeron a colación en ésta audiencia por los abogados de la accionante, permitieron afirmar a éste Tribunal, que los actos de las autoridades demandadas llegaron a transgredir dichos derechos, por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada, máxime si se considera que se acreditó no sólo el delicado estado de salud de la accionante, sino también, la necesidad de la misma de un tratamiento médico adecuado y acorde a su propia condición humana, lo contrario sería igualmente transgredir el derecho a la dignidad del accionante; y, i) Se deja constancia en esta Resolución que este Tribunal se halla conformado por abogados entendidos en materia constitucional y legal, no siendo médicos de profesión, por cuya razón la parte resolutiva de este fallo será modulado en los términos a dictarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concede
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental
- III.2. Del procedimiento para la adquisición de medicamentos por excepción y del procedimiento para los reembolsos por la compra de medicamentos
- cuando el médico tratante presente la justificación científica del caso y ésta sea considerada pertinente por la Jefatura Médica Regional y/o Gerencia de Servicios de Salud.
- El reembolso es un derecho establecido en los Arts. 20 del Código de Seguridad Social y 42 de su Reglamento, en virtud de los cuales los asegurados pueden recobrar, las sumas de dinero erogadas en el pago de prestaciones médico- quirúrgicas, auxiliares de diagnóstico, farmacéuticas y otras que la Institución no pudo concederles por las circunstancias que a continuación se establecen.
- Cuando las solicitudes se refieran a sumas mayores a la anteriormente señalada, previo pronunciamiento de la Regional de origen mediante Resolución expresa, serán remitidas a la COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES, con todos sus antecedentes debidamente foliados para su revisión y pronunciamiento final
- es que el sistema de salud se constituye en universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad y calidez y control social, y en cuyo sistema existen principios que rigen el mismo como la solidaridad, eficiencia y la corresponsabilidad.
- Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia-como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.
- Precisamente para alcanzar una mejor calidad de vida, tanto individual y colectiva, el Estado garantiza que los servicios de salud sean prestados de forma ininterrumpida, así como el acceso de la población a los medicamentos
- III.3.2. Del derecho a la seguridad social
- oportunidad,
- vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa,
- el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el «vivir bien». Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia;
- cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física
- III.3.3. Del derecho a la vida
- el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- es el carácter igualmente valioso de toda vida humana
- III.3.4. Del derecho a la dignidad
- El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal.
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- ‘el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a la no conclusión del trámite administrativo interno y a la no provisión oportuna del medicamento prescrito a la accionante
- cobertura o contingencias inmediatas y mediatas; vale decir las coberturas de salud preventiva y curativa,
- eleve informe la Dra. Lena Morillas del Servicio de Oncología quien mediante Certificado médico certifique los extremos aseverados anteriormente de la enfermedad que curso y además la utilización del medicamento llamado Suten, todo a objeto de acreditar ante las dependencias obligatorias de la Caja nacional de Salud el reembolso y la compra de posterior del citado medicamento
- c) Con relación a la no entrega de las fotocopias legalizadas del historial clínico de la accionante en tiempo oportuno
- CONFIRMAR en todo