SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.4. Análisis del caso concreto

Del análisis del presente caso se evidencia que la ahora accionante, padece de la enfermedad de cáncer renal metastásico y que por receta médica de 12 de marzo de 2013, Lena Morillas Guzmán, en su calidad de Oncóloga de la CNS, prescribió como medicamento cincuenta y seis tabletas de “SUNITINIB”. Con dicho medicamento según informe médico de 3 de mayo de ese año, que cursa de fs. 23 a 26, debía iniciarse el primer ciclo de tratamiento el 14 de marzo de dicho año, con una continuación ininterrumpida hasta el 11 de abril del mismo año; es decir, un primer ciclo de veintiocho días, y posteriormente iniciarse un segundo el cual debía ser reanudado el 26 del referido mes y año, después del descanso de dos semanas.

Sin embargo, conforme se tiene del referido informe, y lo alegado por los propios demandados, así como de la factura que cursa a fs. 3, se evidencia que la accionante, adquirió con sus propios recursos el referido medicamento, toda vez que el mismo no se encontraba en la lista de medicamentos de la farmacia de la CNS, por lo que el 9 de abril de 2013, la ahora accionante, solicitó a la Directora del Hospital Materno Infantil, que la médico tratante, Lena Morillas Guzmán del Servicio de Oncología, emita un informe y certifique sobre su enfermedad y el tratamiento al mismo a objeto de que acredite ante las dependencias de la indicada Caja, la compra del medicamento “SUNITINIB”.

De igual forma se evidencia con relación al trámite iniciado para la compra del medicamento referido, el cual tenía que ser aplicado en un segundo ciclo, que por carta interna 085/2013 de 12 de abril, la codemandada María De los Remedios Zumaran Palma, instruyó al Jefe de Servicio de Oncología, que de acuerdo a la solicitud de informe de la accionante se proceda al trámite de compra de los medicamentos; sin embargo, el 30 de abril de 2013, el referido Jefe de Servicio de Oncología del Hospital Materno infantil, de manera tardía procedió a solicitar al Comité de Farmacia de ese Hospital, la compra por excepción de dicho medicamento.

Asimismo, el 26 de abril de 2013, habiendo procedido a la evaluación del caso de la accionante, la Junta Médica del Hospital Materno Infantil solicitó la compra por excepción, en dicha solicitud refirió: “…se solicita la COMPRA POR EXCEPCIÓN habiendo referido mejoría y disminución clínica tumoral, así como mejoría en su estado general”.

De otra parte, también se evidencia que en cumplimiento a la nota 085/2013, la Médico Oncóloga, Lena Morillas Guzmán el 3 de mayo de 2013, emitió informe médico, dirigido al Jefe de Servicio de Oncología, en el que se hizo conocer con relación al tratamiento de la accionante que el primer ciclo de inmunoterapia se inició el 14 de marzo de ese año, y continuó hasta el jueves 11 de abril del referido año, correspondiendo reanudar después del descanso de dos semanas; es decir, el 26 de igual mes y año, y que en interconsulta del 12 de dicho mes y año, se determinó la existencia de un pronóstico favorable.

Consecuentemente, a través de la Resolución 07/2013 de 9 de mayo, el Comité de Farmacia y Terapeútica “H.M.I”, en virtud a lo señalado por la Junta Médica y el informe de la médico tratante, resolvió en un artículo único, recomendar la compra del medicamento conforme se tiene de la Conclusión II.8 del presente fallo, dicha Resolución fue remitida a la Directora General del Hospital Materno Infantil, la misma fecha; sin embargo, la Directora General del mencionado Hospital, de manera tardía, por nota de 15 de mayo del mismo año remitió a fs. 79, la solicitud y Resolución referida, para la compra por excepción del medicamento prescrito a la accionante, ante el Administrador Regional a.i. de La Paz de la CNS, y solicitó se viabilice el trámite ante la Comisión Nacional de Prestaciones.