SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso se evidencia que la ahora accionante, padece de la enfermedad de cáncer renal metastásico y que por receta médica de 12 de marzo de 2013, Lena Morillas Guzmán, en su calidad de Oncóloga de la CNS, prescribió como medicamento cincuenta y seis tabletas de “SUNITINIB”. Con dicho medicamento según informe médico de 3 de mayo de ese año, que cursa de fs. 23 a 26, debía iniciarse el primer ciclo de tratamiento el 14 de marzo de dicho año, con una continuación ininterrumpida hasta el 11 de abril del mismo año; es decir, un primer ciclo de veintiocho días, y posteriormente iniciarse un segundo el cual debía ser reanudado el 26 del referido mes y año, después del descanso de dos semanas.
Sin embargo, conforme se tiene del referido informe, y lo alegado por los propios demandados, así como de la factura que cursa a fs. 3, se evidencia que la accionante, adquirió con sus propios recursos el referido medicamento, toda vez que el mismo no se encontraba en la lista de medicamentos de la farmacia de la CNS, por lo que el 9 de abril de 2013, la ahora accionante, solicitó a la Directora del Hospital Materno Infantil, que la médico tratante, Lena Morillas Guzmán del Servicio de Oncología, emita un informe y certifique sobre su enfermedad y el tratamiento al mismo a objeto de que acredite ante las dependencias de la indicada Caja, la compra del medicamento “SUNITINIB”.
De igual forma se evidencia con relación al trámite iniciado para la compra del medicamento referido, el cual tenía que ser aplicado en un segundo ciclo, que por carta interna 085/2013 de 12 de abril, la codemandada María De los Remedios Zumaran Palma, instruyó al Jefe de Servicio de Oncología, que de acuerdo a la solicitud de informe de la accionante se proceda al trámite de compra de los medicamentos; sin embargo, el 30 de abril de 2013, el referido Jefe de Servicio de Oncología del Hospital Materno infantil, de manera tardía procedió a solicitar al Comité de Farmacia de ese Hospital, la compra por excepción de dicho medicamento.
Asimismo, el 26 de abril de 2013, habiendo procedido a la evaluación del caso de la accionante, la Junta Médica del Hospital Materno Infantil solicitó la compra por excepción, en dicha solicitud refirió: “…se solicita la COMPRA POR EXCEPCIÓN habiendo referido mejoría y disminución clínica tumoral, así como mejoría en su estado general”.
De otra parte, también se evidencia que en cumplimiento a la nota 085/2013, la Médico Oncóloga, Lena Morillas Guzmán el 3 de mayo de 2013, emitió informe médico, dirigido al Jefe de Servicio de Oncología, en el que se hizo conocer con relación al tratamiento de la accionante que el primer ciclo de inmunoterapia se inició el 14 de marzo de ese año, y continuó hasta el jueves 11 de abril del referido año, correspondiendo reanudar después del descanso de dos semanas; es decir, el 26 de igual mes y año, y que en interconsulta del 12 de dicho mes y año, se determinó la existencia de un pronóstico favorable.
Consecuentemente, a través de la Resolución 07/2013 de 9 de mayo, el Comité de Farmacia y Terapeútica “H.M.I”, en virtud a lo señalado por la Junta Médica y el informe de la médico tratante, resolvió en un artículo único, recomendar la compra del medicamento conforme se tiene de la Conclusión II.8 del presente fallo, dicha Resolución fue remitida a la Directora General del Hospital Materno Infantil, la misma fecha; sin embargo, la Directora General del mencionado Hospital, de manera tardía, por nota de 15 de mayo del mismo año remitió a fs. 79, la solicitud y Resolución referida, para la compra por excepción del medicamento prescrito a la accionante, ante el Administrador Regional a.i. de La Paz de la CNS, y solicitó se viabilice el trámite ante la Comisión Nacional de Prestaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concede
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental
- III.2. Del procedimiento para la adquisición de medicamentos por excepción y del procedimiento para los reembolsos por la compra de medicamentos
- cuando el médico tratante presente la justificación científica del caso y ésta sea considerada pertinente por la Jefatura Médica Regional y/o Gerencia de Servicios de Salud.
- El reembolso es un derecho establecido en los Arts. 20 del Código de Seguridad Social y 42 de su Reglamento, en virtud de los cuales los asegurados pueden recobrar, las sumas de dinero erogadas en el pago de prestaciones médico- quirúrgicas, auxiliares de diagnóstico, farmacéuticas y otras que la Institución no pudo concederles por las circunstancias que a continuación se establecen.
- Cuando las solicitudes se refieran a sumas mayores a la anteriormente señalada, previo pronunciamiento de la Regional de origen mediante Resolución expresa, serán remitidas a la COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES, con todos sus antecedentes debidamente foliados para su revisión y pronunciamiento final
- es que el sistema de salud se constituye en universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad y calidez y control social, y en cuyo sistema existen principios que rigen el mismo como la solidaridad, eficiencia y la corresponsabilidad.
- Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia-como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.
- Precisamente para alcanzar una mejor calidad de vida, tanto individual y colectiva, el Estado garantiza que los servicios de salud sean prestados de forma ininterrumpida, así como el acceso de la población a los medicamentos
- III.3.2. Del derecho a la seguridad social
- oportunidad,
- vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa,
- el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el «vivir bien». Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia;
- cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física
- III.3.3. Del derecho a la vida
- el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- es el carácter igualmente valioso de toda vida humana
- III.3.4. Del derecho a la dignidad
- El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal.
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- ‘el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a la no conclusión del trámite administrativo interno y a la no provisión oportuna del medicamento prescrito a la accionante
- cobertura o contingencias inmediatas y mediatas; vale decir las coberturas de salud preventiva y curativa,
- eleve informe la Dra. Lena Morillas del Servicio de Oncología quien mediante Certificado médico certifique los extremos aseverados anteriormente de la enfermedad que curso y además la utilización del medicamento llamado Suten, todo a objeto de acreditar ante las dependencias obligatorias de la Caja nacional de Salud el reembolso y la compra de posterior del citado medicamento
- c) Con relación a la no entrega de las fotocopias legalizadas del historial clínico de la accionante en tiempo oportuno
- CONFIRMAR en todo