SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013

Fecha: 21-Oct-2013

cobertura o contingencias inmediatas y mediatas; vale decir las coberturas de salud preventiva y curativa,

Con relación al derecho a la seguridad social, se evidencia que el mismo también ha sido vulnerado por los ahora codemandados, toda vez que entendido el derecho a la seguridad social, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de este fallo, como: “…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida, salud física y mental, seguridad económica, vivienda, descanso y protección de su núcleo familiar; cobertura o contingencias inmediatas y mediatas; vale decir las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derecho habientes y las demás asignaciones familiares (SC 0062/2005 de 19 de septiembre)” (las negrillas son agregadas), se convierte en un instrumento estatal que permite la materialización de uno de los fines del Estado, como el acceso a la salud y por ende debe desplegar su ámbito de protección conforme los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, económica, oportunidad, interculturalidad y eficacia. En este entendido en el presente caso siendo que el mismo debía cubrir la salud curativa, al no haberse provisto el medicamento de manera oportuna a la accionante, se inobservó el principio de oportunidad, que rige a la seguridad social y consecuentemente no se materializó el acceso a la salud, por tanto su incumplimiento a puesto en riesgo otros derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la vida y dignidad humana.

De igual forma se ha evidenciado que la no provisión oportuna del medicamento requerido por la accionante, también se ha puesto en riesgo inminente el derecho a la vida, ya que si bien la misma tiene una enfermedad terminal que no tiene cura, este extremo no implica que exista una desprotección de la misma, más por el contrario, constituye un derecho que tiene toda persona a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana o la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida, correspondiendo su respeto y protección, creando en este caso las condiciones más indispensables para el cuidado y el tratamiento de la accionante, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es más, el ejercicio de este derecho no podía ser obstaculizado por procedimientos burocráticos, más aún considerando que la accionante se encuentra en riesgo inminente de perder la vida.

En este entendido, también es evidente la vulneración del derecho a la dignidad, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3.4 de ésta Resolución, toda vez que este derecho implica que el respeto de todo ser humano con un fin, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. Por lo que al haberse vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la accionante y haberse puesto en riesgo su vida, se tiene por vulnerado también el derecho a la dignidad.