SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013

Fecha: 21-Oct-2013

a) Con relación a la no conclusión del trámite administrativo interno y a la no provisión oportuna del medicamento prescrito a la accionante

En mérito a los antecedentes referidos, se evidencia que el trámite administrativo interno para la provisión del medicamento “SUNITINIB” que le fue prescrito a la accionante no ha sido concluido hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que no se evidencia que la Comisión Nacional de Prestaciones haya procedido a la compra de dicho medicamento, por lo que con relación a lo alegado por la accionante, en razón de no haberse concluido el trámite administrativo para la provisión oportuna del medicamento que le fue prescrito resulta evidente, más aún cuando conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte que la Resolución del Comité de Farmacia y Terapéutica, en la que se recomienda la compra de dicho medicamento haya sido remitido de forma oportuna a la indicada Comisión para que se proceda a dicha adquisición, es más es evidente que todo el procedimiento referido, ha sido tramitado con bastante demora, ya que desde el inicio del mismo que data de 12 de abril de 2013, fecha en la que por nota interna 085/2013 María De los Remedios Zumaran Palma, Directora del Hospital Materno Infantil, ahora codemandada, instruye al Jefe del Servicio de Oncología de dicho Hospital, proceda al trámite de la compra del referido medicamento, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional de 20 de mayo de 2013, se evidencia que ha transcurrido más de un mes, lo que significa que en dicho trámite no se aplicó la diligencia que correspondía, considerando que se trataba de una paciente con una enfermedad terminal, en el que debieron obrar con la diligencia que corresponde, para precautelar la conservación del derecho la vida, aún no se haya establecido en dicho procedimiento plazos a observarse, pues la sola situación en la que se encontraba la accionante, constituía motivo razonable para actuar con diligencia en la referida tramitación. Más aún considerando que en su calidad de médicos profesionales tenían conocimiento que el segundo ciclo del tratamiento de la accionante debía comenzar el 26 de abril de igual año, y para dicha fecha la accionante debió contar con el medicamento que le prescribió la médico tratante; sin embargo, al no haber obrado de esa forma, los demandados vulneraron conforme se tiene de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los derechos a la salud, a la seguridad social, a la dignidad y la consecuente amenaza del derecho a la vida, toda vez que con relación al derecho a la salud, el Hospital Materno Infantil y la CNS, han inobservado los mandatos constitucionales al no haber brindado la respectiva calidad y calidez en el servicio e inobservado el principio de eficiencia, que rige el sistema de salud, lo que denota la vulneración de este derecho, en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales, pueden exigir de los órganos del Estado, el establecimiento de condiciones adecuadas para que puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, ya que dicho derecho no solo significa estar contra la enfermedad sino también implica el derecho a una existencia con calidad de vida. En este entendido, el derecho a la salud como derecho fundamental, económico y social, está protegido por el Estado, quien tiene la obligación ineludible de promover políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud, ya que precisamente para alcanzar una mejor calidad de vida, tanto individual y colectiva, se garantiza que los servicios sean prestados de forma ininterrumpida, y el acceso de la población a los medicamentos, los cuales deben ser provistos de forma oportuna.