SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013

Fecha: 21-Oct-2013

c) Con relación a la no entrega de las fotocopias legalizadas del historial clínico de la accionante en tiempo oportuno

Habiéndose también alegado por la accionante la vulneración del derecho de petición, por no haberse procedido a la entrega de las fotocopias legalizadas de su historial clínico hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, con relación a este extremo se tiene de antecedentes que por nota presentada el 15 de mayo de 2013, la accionante solicitó a la Directora General del Hospital Materno Infantil, ahora demandada, fotocopias legalizadas de su historia clínica; sin embargo, la Asesora Legal del Hospital Materno Infantil, mediante nota admitida en la Unidad de Biostática el 20 de igual mes y año, solicitó al Jefe de mencionada Unidad, dar cumplimiento a dicha solicitud, recomendando que previamente las fotocopias referidas sean remitidas a la Unidad a la que pertenece. Es más el Jefe de la mencionada Unidad, a través de la nota interna de 21 de ese mes y año, dirigida a la Asesora Legal, comunicó que no se podrá atender dicha solicitud, argumentando que: “…no podemos atender esta solicitud en razón de que la paciente se encuentra internada, y por lo tanto, el Expediente Clínico de se encuentra en poder de los médicos tratantes” (sic) (fs. 60), este extremo es comunicado a la accionante, por la Asesora Legal y la Directora del Hospital Materno Infantil, a través de nota de 22 del citado mes y año, en la que se refirió: “…el expediente clínico se encuentra aún en poder de los médicos tratantes por lo tanto la solicitud de fotocopias no puede ser atendida en tanto la historia clínica se encuentre en piso.

Conforme a lo referido se puede advertir que en el presente caso, no ha existido una respuesta pronta y oportuna a la solicitud realizada por la accionante, más por el contrario, se imprimió un trámite dilatorio y burocrático a efectos de considerar dicho petitorio, ya que habiendo sido realizada la mencionada petición el 15 de mayo de 2013, se comunicó la respuesta a la misma el 22 de mayo del mismo mes y año, lo que hace evidente que la referida respuesta no fue pronta y oportuna, más aún considerando el estado de salud de la accionante; es más la respuesta referida, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3.5 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, no constituye una respuesta material, toda vez que los motivos que la sustenta no son razonables, lo que hace evidente que la misma no proporciona una solución material y sustantiva a la solicitud incoada por la accionante, consecuentemente resulta cierta la vulneración del derecho de petición.