SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013

Fecha: 21-Oct-2013

i)

José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, a través de su representante legal Carlos Fernando Arzabe Vásquez, Administrador Regional a.i. de la referida Caja de La Paz, mediante informe cursante de fs. 21 a 22 vta., así como en audiencia puntualizó: i) En cumplimiento del Auto de 22 de mayo de 2013, se remitió la documentación pertinente en respuesta a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora accionante; ii) Ante el reclamo presentado por los familiares mediante nota de 9 de abril de ese año, la Dirección del Hospital Materno Infantil a través de nota 85/13 instruyó el inicio de trámite de compras de medicamentos no previsto en el vademécum, cumpliendo con las exigencias establecidas mediante la RM 0355 del Ministerio de Salud, como la emisión del informe médico, la Junta Médica, el envío al comité de farmacia y terapéutica, de igual forma se emitió la Resolución del Comité de farmacia y terapéutica H.M.I. 07/2013 de 9 de mayo, por la cual se resolvió realizar la compra a la Comisión Nacional de Prestaciones y la pertinencia de la adquisición del medicamento “SUNITINIB” y por último se remitió a la Comisión Nacional de Prestaciones para autorizar la compra; iii) En relación al reembolso de la factura 4718 de 20 de marzo de 2013, correspondiente a los medicamentos del primer ciclo de tratamiento, se pone en conocimiento la Certificación de la Comisión Nacional de Prestaciones Cite CNP-022/2013 de 24 de mayo, la cual señala: “…que no existe trámite de reembolso por concepto de medicamentos a favor de la señora Sandra Mercedes Kuncar Camacho…” (sic), conforme el Reglamento de la Comisión Nacional de Prestaciones aprobado por Resolución de Directorio 117/95 de 13 de noviembre de 1995, que en su Anexo 1, punto 2 señala: “…para el reembolso de medicamentos mayores a bolivianos 3000 deberán ser autorizadas mediante resolución expresa de la Comisión Nacional de prestaciones…” (sic); iv) El cierre de las instalaciones de la CNS, desde el 6 de mayo de 2013 al 21 del mes y año referido, a causa del paro indefinido convocado por la Central Obrera Boliviana (COB), impidió la tramitación normal de la compra de medicamentos para el segundo ciclo en el tratamiento de la accionante; v) De la historia clínica de la paciente, del informe elevado por el médico Oncólogo, Aldo Quino Espinoza, el informe ampliatorio de la médico tratante Lena Morillas Guzmán, se tiene que una vez expedida la receta para el indicado medicamento, adquirido el mismo como refirió la accionante, fue administrado conforme dispuso la médico tratante para el primer ciclo de dos meses, lo que quiere decir que no se desconoció el principio de oportunidad alegado por la accionante, pues no se vulneró el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social; vi) La medicación establecida por la médico tratante, debía ser suministrada por ciclos, cada ciclo de un mes, con periodo de reposo terapéutico de dos semanas de mes a mes. Según la historia clínica se cumplió el primer ciclo por lo que debía procederse al reposo terapéutico de quince días, después de los cuales se debió realizar una evaluación de la paciente para determinar el resultado del mencionado medicamento; vii) Cursa en la historia clínica que al culminar el primer ciclo y los quince días de periodo recuperatorio la paciente había demostrado malestares, dolores, por lo que decidieron el 25 de abril de ese año, su internación para recibir una terapia para el dolor en virtud de los síntomas demostrados, lo que quiere decir, que si el medicamento hubiera dado los resultados esperados habría presentado otros síntomas, por lo que no correspondía ingresar a un segundo ciclo de tratamiento sin realizar los exámenes necesarios para determinar primero la eficacia del medicamento y si los otros síntomas que se habrían generado podrían generarle daño a la paciente, en este entendido a la fecha estos exámenes están pendientes y no existe certeza del resultado efectivo de este tratamiento, o cuales los efectos colaterales productos del mismo; viii) Con relación a la continuidad de la provisión del medicamento, la CNS tiene como función brindar atención médica, cumplir con sus funciones determinadas por normativa, como el Código de Seguridad Social, su decreto Reglamentario, por lo tanto las previsiones que vaya a tomar dicha Caja para la provisión de medicamentos, dependen de los exámenes que se realicen y de lo verificado tanto en el expediente clínico como en el informe técnico evaluado por la médico tratante; ix) En cuanto al importe de la factura 4718 por la compra del medicamento por parte de la accionante para el primer ciclo, por principio de subsidiariedad esta devolución está pendiente de trámite, existe un Reglamento de la Comisión Nacional de Prestaciones que determina el procedimiento a seguir, el mismo que a la fecha no fue iniciado por la accionante, a cuyo efecto se adjunta el informe emitido por la Presidenta y Secretaria de la nombrada Comisión que certificó que no existe solicitud de devolución por gastos realizados para la adquisición de este medicamento; x) La CNS expidió las notas correspondientes por las cuales hizo conocer a la impetrante que solicitó fotocopias legalizas de su historial clínico que “por encontrarse el tratamiento médico en piso” (sic) en alguna de las salas del Hospital Materno Infantil, el expediente clínico no se encontraba a disposición de archivos, tampoco de la Dirección de la Caja, y que se solicitaría el mismo y en su oportunidad se le entregaría; sin embargo, el 24 de mayo de igual año, dicho expediente estaba preparado para su entrega al solicitante; empero, no fue retirada dicha documentación; xi) El Ministerio de Salud a través de la RM 355, estableció un procedimiento especial para la adquisición de este tipo de medicamentos que no se encuentran en lista, este procedimiento se ha iniciado; empero, esta Resolución establece una serie de requisitos que se deben cumplir con carácter previo a adquirirse cualquier medicamento, por lo que la Comisión de Prestaciones, estableció que se cumpla con el procedimiento y el Reglamento de la Comisión de Prestaciones; xii) La certificación emitida por la Secretaría de Prestaciones, estableció que en ningún momento se solicitó el reembolso del pago de la factura por los medicamentos adquiridos por la accionante, siendo que el mismo es necesario para que la Comisión Nacional de Prestaciones, pueda autorizar esa devolución; y, xiii) Conforme a la SC 0029/2007 de 13 de junio, vinculante para el presente caso, solicitó se deniegue las costas contra la CNS, al ser una institución de derecho público, parte del Estado Plurinacional de Bolivia.