SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Fecha: 21-Oct-2013
i)
José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, a través de su representante legal Carlos Fernando Arzabe Vásquez, Administrador Regional a.i. de la referida Caja de La Paz, mediante informe cursante de fs. 21 a 22 vta., así como en audiencia puntualizó: i) En cumplimiento del Auto de 22 de mayo de 2013, se remitió la documentación pertinente en respuesta a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora accionante; ii) Ante el reclamo presentado por los familiares mediante nota de 9 de abril de ese año, la Dirección del Hospital Materno Infantil a través de nota 85/13 instruyó el inicio de trámite de compras de medicamentos no previsto en el vademécum, cumpliendo con las exigencias establecidas mediante la RM 0355 del Ministerio de Salud, como la emisión del informe médico, la Junta Médica, el envío al comité de farmacia y terapéutica, de igual forma se emitió la Resolución del Comité de farmacia y terapéutica H.M.I. 07/2013 de 9 de mayo, por la cual se resolvió realizar la compra a la Comisión Nacional de Prestaciones y la pertinencia de la adquisición del medicamento “SUNITINIB” y por último se remitió a la Comisión Nacional de Prestaciones para autorizar la compra; iii) En relación al reembolso de la factura 4718 de 20 de marzo de 2013, correspondiente a los medicamentos del primer ciclo de tratamiento, se pone en conocimiento la Certificación de la Comisión Nacional de Prestaciones Cite CNP-022/2013 de 24 de mayo, la cual señala: “…que no existe trámite de reembolso por concepto de medicamentos a favor de la señora Sandra Mercedes Kuncar Camacho…” (sic), conforme el Reglamento de la Comisión Nacional de Prestaciones aprobado por Resolución de Directorio 117/95 de 13 de noviembre de 1995, que en su Anexo 1, punto 2 señala: “…para el reembolso de medicamentos mayores a bolivianos 3000 deberán ser autorizadas mediante resolución expresa de la Comisión Nacional de prestaciones…” (sic); iv) El cierre de las instalaciones de la CNS, desde el 6 de mayo de 2013 al 21 del mes y año referido, a causa del paro indefinido convocado por la Central Obrera Boliviana (COB), impidió la tramitación normal de la compra de medicamentos para el segundo ciclo en el tratamiento de la accionante; v) De la historia clínica de la paciente, del informe elevado por el médico Oncólogo, Aldo Quino Espinoza, el informe ampliatorio de la médico tratante Lena Morillas Guzmán, se tiene que una vez expedida la receta para el indicado medicamento, adquirido el mismo como refirió la accionante, fue administrado conforme dispuso la médico tratante para el primer ciclo de dos meses, lo que quiere decir que no se desconoció el principio de oportunidad alegado por la accionante, pues no se vulneró el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social; vi) La medicación establecida por la médico tratante, debía ser suministrada por ciclos, cada ciclo de un mes, con periodo de reposo terapéutico de dos semanas de mes a mes. Según la historia clínica se cumplió el primer ciclo por lo que debía procederse al reposo terapéutico de quince días, después de los cuales se debió realizar una evaluación de la paciente para determinar el resultado del mencionado medicamento; vii) Cursa en la historia clínica que al culminar el primer ciclo y los quince días de periodo recuperatorio la paciente había demostrado malestares, dolores, por lo que decidieron el 25 de abril de ese año, su internación para recibir una terapia para el dolor en virtud de los síntomas demostrados, lo que quiere decir, que si el medicamento hubiera dado los resultados esperados habría presentado otros síntomas, por lo que no correspondía ingresar a un segundo ciclo de tratamiento sin realizar los exámenes necesarios para determinar primero la eficacia del medicamento y si los otros síntomas que se habrían generado podrían generarle daño a la paciente, en este entendido a la fecha estos exámenes están pendientes y no existe certeza del resultado efectivo de este tratamiento, o cuales los efectos colaterales productos del mismo; viii) Con relación a la continuidad de la provisión del medicamento, la CNS tiene como función brindar atención médica, cumplir con sus funciones determinadas por normativa, como el Código de Seguridad Social, su decreto Reglamentario, por lo tanto las previsiones que vaya a tomar dicha Caja para la provisión de medicamentos, dependen de los exámenes que se realicen y de lo verificado tanto en el expediente clínico como en el informe técnico evaluado por la médico tratante; ix) En cuanto al importe de la factura 4718 por la compra del medicamento por parte de la accionante para el primer ciclo, por principio de subsidiariedad esta devolución está pendiente de trámite, existe un Reglamento de la Comisión Nacional de Prestaciones que determina el procedimiento a seguir, el mismo que a la fecha no fue iniciado por la accionante, a cuyo efecto se adjunta el informe emitido por la Presidenta y Secretaria de la nombrada Comisión que certificó que no existe solicitud de devolución por gastos realizados para la adquisición de este medicamento; x) La CNS expidió las notas correspondientes por las cuales hizo conocer a la impetrante que solicitó fotocopias legalizas de su historial clínico que “por encontrarse el tratamiento médico en piso” (sic) en alguna de las salas del Hospital Materno Infantil, el expediente clínico no se encontraba a disposición de archivos, tampoco de la Dirección de la Caja, y que se solicitaría el mismo y en su oportunidad se le entregaría; sin embargo, el 24 de mayo de igual año, dicho expediente estaba preparado para su entrega al solicitante; empero, no fue retirada dicha documentación; xi) El Ministerio de Salud a través de la RM 355, estableció un procedimiento especial para la adquisición de este tipo de medicamentos que no se encuentran en lista, este procedimiento se ha iniciado; empero, esta Resolución establece una serie de requisitos que se deben cumplir con carácter previo a adquirirse cualquier medicamento, por lo que la Comisión de Prestaciones, estableció que se cumpla con el procedimiento y el Reglamento de la Comisión de Prestaciones; xii) La certificación emitida por la Secretaría de Prestaciones, estableció que en ningún momento se solicitó el reembolso del pago de la factura por los medicamentos adquiridos por la accionante, siendo que el mismo es necesario para que la Comisión Nacional de Prestaciones, pueda autorizar esa devolución; y, xiii) Conforme a la SC 0029/2007 de 13 de junio, vinculante para el presente caso, solicitó se deniegue las costas contra la CNS, al ser una institución de derecho público, parte del Estado Plurinacional de Bolivia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concede
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y la excepción al carácter subsidiario en casos de alegarse la vulneración del derecho a la vida y la salud
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental
- III.2. Del procedimiento para la adquisición de medicamentos por excepción y del procedimiento para los reembolsos por la compra de medicamentos
- cuando el médico tratante presente la justificación científica del caso y ésta sea considerada pertinente por la Jefatura Médica Regional y/o Gerencia de Servicios de Salud.
- El reembolso es un derecho establecido en los Arts. 20 del Código de Seguridad Social y 42 de su Reglamento, en virtud de los cuales los asegurados pueden recobrar, las sumas de dinero erogadas en el pago de prestaciones médico- quirúrgicas, auxiliares de diagnóstico, farmacéuticas y otras que la Institución no pudo concederles por las circunstancias que a continuación se establecen.
- Cuando las solicitudes se refieran a sumas mayores a la anteriormente señalada, previo pronunciamiento de la Regional de origen mediante Resolución expresa, serán remitidas a la COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES, con todos sus antecedentes debidamente foliados para su revisión y pronunciamiento final
- es que el sistema de salud se constituye en universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad y calidez y control social, y en cuyo sistema existen principios que rigen el mismo como la solidaridad, eficiencia y la corresponsabilidad.
- Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia-como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.
- Precisamente para alcanzar una mejor calidad de vida, tanto individual y colectiva, el Estado garantiza que los servicios de salud sean prestados de forma ininterrumpida, así como el acceso de la población a los medicamentos
- III.3.2. Del derecho a la seguridad social
- oportunidad,
- vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa,
- el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el «vivir bien». Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia;
- cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física
- III.3.3. Del derecho a la vida
- el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- es el carácter igualmente valioso de toda vida humana
- III.3.4. Del derecho a la dignidad
- El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal.
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- ‘el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a la no conclusión del trámite administrativo interno y a la no provisión oportuna del medicamento prescrito a la accionante
- cobertura o contingencias inmediatas y mediatas; vale decir las coberturas de salud preventiva y curativa,
- eleve informe la Dra. Lena Morillas del Servicio de Oncología quien mediante Certificado médico certifique los extremos aseverados anteriormente de la enfermedad que curso y además la utilización del medicamento llamado Suten, todo a objeto de acreditar ante las dependencias obligatorias de la Caja nacional de Salud el reembolso y la compra de posterior del citado medicamento
- c) Con relación a la no entrega de las fotocopias legalizadas del historial clínico de la accionante en tiempo oportuno
- CONFIRMAR en todo