SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.2. De los medios de impugnación en ejecución de sentencia en procesos civiles
Al respecto, la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, refiriéndose al contenido procesal sobre los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de Sentencia, respecto al art. 518 del CPC, precisó: “El recurso de reposición, junto con el recurso de apelación son los dos medios de impugnación que se utilizan con mayor frecuencia en un proceso. Su correcta utilización en las diferentes fases o etapas del proceso está delimitada por la ley. En efecto, el procedimiento civil, establece los medios de impugnación para objetar y lograr que una resolución sea dejada sin efecto o sea modificada, estableciendo por medio de qué recursos se debe impugnar en cierto estado de la causa.
En ese orden, es necesario señalar en principio que el recurso de reposición busca que la misma autoridad jurisdiccional que emitió la decisión sea la que vuelva a pronunciarse sobre ella y, si es el caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga. El recurso de reposición en ningún caso cabe que se lo interponga contra las Sentencias, pues se interpone exclusivamente contra los autos, debido a que al juez le está prohibido reformar su Sentencia. Así lo establece el art. 215 del CPC, -aplicable en materia laboral por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo- que precisa: 'El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto'.
Ahora bien, tiene especial relevancia el análisis del recurso de reposición con alternativa de apelación, situación procesal en la que la apelación es un recurso subsidiario del recurso de reposición debido a que se la plantea siempre y cuando no prospere la reposición. La posibilidad de interponer los dos recursos (reposición con alternativa de apelación) está prevista en la norma contenida en el art. 216.II del CPC, que refiere: 'Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución'. Esta situación procesal puede darse a lo largo del proceso empero antes de la ejecución de la Sentencia, de forma facultativa de las partes, por cuanto si la parte estima innecesaria la reposición puede prescindir de ella y tan sólo apelar.
Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 518 del CPC, que previene: 'Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior'. En esta fase del proceso, el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho. Además, su cumplimiento encuentra sentido en aplicación del principio de legalidad en su vertiente procesal, que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo, por lo mismo, dispone que el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados (SSCC 0493/2004-R de 31 de marzo, 1522/2002-R de 16 de diciembre, entre otras).
Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de configuración del Estado Plurinacional (art.1 de la CPE) de manera reiterada ha determinado que en un Estado Constitucional de Derecho el principio de constitucionalidad se superpone al principio de legalidad (Por todas la SCP 0112/2012) y que ello significa entre otras concepciones, en el plano procesal, la prescindencia de formalismos y ritualismos procesales en cualesquier materia cuando se trate de materializar derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando de su estricta observancia dependa su sacrificio.
En consecuencia, el juzgador, en observancia a los principios de constitucionalidad, pro actione y iuria novit curia, con el fin de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial, en conocimiento de un recurso de apelación que fue planteado previamente como reposición bajo alternativa de apelación, no puede dejar de resolver el fondo de la apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. De los medios de impugnación en ejecución de sentencia en procesos civiles
- Fragmento 21
- III.3.1. Derecho a la tutela judicial efectiva
- el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma
- III.4. Análisis del caso concreto
- razón por la cual corresponde analizar los agravios vertidos en el mismo
- REVOCAR