SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2013
Fecha: 21-Oct-2013
1)
El accionante en audiencia, a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y precisando la misma refirió que: 1) Si bien la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra un funcionario que emitió una resolución, la misma no es de carácter personal sino institucional y es ésta quien debe responder por los actos que realice dicha autoridad;2) AASANA presentó incidentes de nulidad de obrados porque no se sustanció el recurso de revocatoria a pesar de haberlo presentado el 14 de diciembre de 2012, dentro del plazo establecido en el art. 64 de la LPA, el mismo que el ahora demandado señaló en su Auto de ejecutoria de 25 de enero de 2013, que no fue interpuesto, cuando el cargo de presentación del recurso referido, tiene sello y firma de Luis Rowers Pedriel Calleja, Jefe de la entidad mencionada, Resolución que fue anulada por dicha autoridad, para emitir otra el “25 de febrero” (sic) del mismo año, señalando que se había ejecutoriado la misma cinco días antes del plazo señalado; 3) La SCP 0828/2012 de 20 de agosto, establece que la nulidad y anulabilidad solo pueden ser invocadas a través de los recursos administrativos y si bien la Ley de Procedimiento Administrativo no establece la nulidad de obrados pero en caso de existir un vacío legal se aplicará el procedimiento civil, por ello basados en esa norma presentaron la nulidad de obrados el 7 y el 22 de febrero de 2013, haciendo uso de los recursos que la ley establece; 4) Fue sustanciada una acción de amparo constitucional en su contra, solicitando que se cumpla con lo establecido en la ahora impugnada “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N°14”; sin embargo, los elementos y sujetos no son los mismos que en la presente acción; y, 5) Existe un proceso penal instaurado en su contra como Director de AASANA Regional Beni por incumplimiento de resoluciones constitucionales, de las cuales tiene dudas, puesto que la Resolución emitida por la autoridad demandada impuso sanciones a la entidad que representa por el pago de bono de antigüedad y aguinaldo de Bs12 719,79.- (doce mil setecientos diecinueve 79/100 bolivianos), los cuáles ésta no puede erogar de manera ilegal, ya que el Decreto Supremo (DS) 20060 de 20 febrero de 1984, en actual vigencia, de forma precisa señala que el requisito indispensable para el pago del bono de antigüedad es la presentación del certificado de calificación de años de servicio, documento que en ningún momento fue presentado por Luis Orlando Cuba León, para ser beneficiario del mismo; asimismo, la autoridad laboral demandada, tampoco hizo una buena valoración de los elementos de convicción y de prueba presentados, no obstante que AASANA interpuso el recurso de revocatoria dentro de los diez días señalados por el art. 64 de la LPA, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, al ejecutoriar en dos oportunidades la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N°14”, sin que pudiera interponer recurso jerárquico, incumpliendo la normativa legal, por ello, para que se resuelva y reivindique sus derechos constitucionales invocados interpuso la presente acción de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones,
- III.3. Del debido proceso
- Prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT)
- pago de beneficios sociales
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR