SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el ex Jefe Departamental de Trabajo, emitió indebidamente la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N° 14”, en favor de Luis Orlando Cuba León, ex trabajador de la empresa que representa; contra la cual, no obstante que el 14 de diciembre de 2012, interpuso recurso de revocatoria, éste no fue considerado ni resuelto por la autoridad demandada, quien sin embargo, pronunció los Autos de 25 de enero y de 5 de febrero de 2013, declarando expresamente ejecutoriada la prenombrada “Conminatoria”; asimismo, a pesar que contra las Resoluciones promovió los incidentes de nulidad, éstos también fueron rechazados sin ningún justificativo legal.

A objeto de un análisis coherente de la problemática motivo de la presente acción tutelar, resulta conveniente previamente establecer si en el caso existe la  falta de legitimación pasiva alegada por el Jefe Departamental de Trabajo, quien sostiene  que no debió ser demandado en la presente acción tutelar por no estar en ejercicio titular del cargo; al respecto no debe perderse de vista que según lo informado por la propia autoridad laboral, éste asumió y permaneció en ejercicio de las referidas funciones de forma interina hasta el 1 de mayo de 2013, dos días antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, situación desconocida por el ahora accionante, quien en su demanda de amparo refirió presentarla también contra dicha autoridad, por ser el actual Jefe Departamental de Trabajo; aspecto que no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el codemandado. Por otra parte, del contexto referido, corresponde en el caso concreto, flexibilizar los presupuestos procesales establecidos para la legitimación pasiva en el presente amparo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde en instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas, el accionante podrá presentarla directamente contra la entidad que considere ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad; entendimiento que también es extensible al presente caso concreto, donde el cargo asumido por los demandados se entiende estuvo en vacancia y fue asumido en forma interina; en ese sentido, se concluye que la legitimación pasiva alcanzaría a la autoridad que emitió las Resoluciones impugnadas en la esfera de responsabilidad personal y a la autoridad que actualmente sustenta el cargo, no a la que estaba en transición, correspondiendo la responsabilidad en la reparación de los actos lesivos denunciados, a la autoridad que asuma la titularidad del cargo.

Establecida la inexistencia de la falta de legitimación pasiva alegada por los demandados; de la problemática en revisión y de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el ex Jefe Departamental a.i. de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni -ahora demandado-, ante la denuncia de solicitud de pago de beneficios sociales, por despido indirecto, presentada por Luis Orlando Cuba León, el 5 de diciembre de 2012, emitió la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N° 14”, conminando al ahora accionante, Director Regional a.i. de AASANA Beni, a cancelar los derechos laborales y beneficios adquiridos a favor de Luis Orlando Cuba León, ex trabajador de la citada empresa, por la suma total de Bs110 645,34.- que debía ser cancelada hasta el 19 de diciembre del citado año; contra la cual, el ahora accionante, presentó ante la autoridad laboral demandada, el 14 de igual mes y año, recurso de revocatoria, el cual no fue considerado ni resuelto por éste. Sin embargo, no obstante que mediante Auto de 25 de enero de 2013, el ex Jefe Departamental de Trabajo, declaró expresamente ejecutoriada la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N° 14”, bajo el argumento que el ahora accionante, no interpuso contra la prenombrada conminatoria, el recurso correspondiente en la vía judicial ni administrativa, a pesar de haber sido notificado el 5 de diciembre de 2012; por Auto de 5 de febrero de 2013, que dejó sin efecto, la prenombrada ejecutoria, al haber constatado que a la fecha de su emisión, no se había vencido aún el plazo para que el representante legal de AASANA Regional Beni pudiera interponer recurso de revocatoria, por lo que habiendo vencido el plazo para tal efecto y operado el silencio administrativo, declaró nuevamente ejecutoriada la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales Nº 14”.

De los actos lesivos denunciados por el ahora accionante, en particular de la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N°14”, emitida por la autoridad laboral demandada, mediante la cual resolvió conminar al ahora accionante, Director a.i. de AASANA Beni a cancelar los derechos laborales y beneficios adquiridos por la suma total de Bs110 645,34.- y otros pagos, a favor Luis Orlando Cuba León, ex trabajador de dicha empresa y -ahora tercero interesado- se infiere que la autoridad demandada, actuó sin potestad legal, para disponer de manera directa el referido pago, conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisa que la judicatura del Trabajo es la única instancia que tiene facultades para decidir y determinar el pago de derechos laborales emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo; por lo que en caso de existir una solicitud de pago de beneficios sociales y otros derechos, por retiro intempestivo, voluntario u otra causa que implique una desvinculación laboral, la Jefatura de Trabajo, si bien puede conocer de estas denuncias, empero únicamente en la vía conciliatoria; es decir, como un medio alternativo para solucionar el conflicto laboral, el que está sujeto necesariamente al acuerdo de partes; y en caso de no producirse la conciliación, la autoridad administrativa de trabajo deberá disponer que las partes acudan a la judicatura laboral para hacer valer sus derechos en el marco de un debido proceso laboral y no disponer unilateralmente el pago de éstos como ocurrió en el caso en análisis.

Lo expuesto permite concluir que la parte demandada, vulneró el derecho al debido proceso de la empresa accionante consagrado por el art. 115.II de la CPE, entendido como el derecho de toda persona a ser oída por autoridad competente en el marco de las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico nacional vigente; cuando emite una conminatoria de pago de beneficios sociales, sin advertir que de acuerdo a las facultades otorgadas a esta instancia administrativa laboral, solo puede emitir conminatorias relativas a denuncias sobre reincorporación a fuente de trabajo, en los alcances del DS 28699, modificado parcialmente por el DS 0495, conforme se concluye de los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal virtud, corresponde otorgar la tutela demandada; máxime si tenemos presente que en el ámbito del ordenamiento jurídico nacional el debido proceso es de aplicación imperativa (SCP 1089/2012 de 5 de septiembre).