SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2013
Fecha: 21-Oct-2013
denegó
La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 012/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 74 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si la parte accionante consideraba que con los actos denunciados, se hubiesen vulnerado sus derechos, al haberse causado una presunta indefensión y conculcación del debido proceso, debió haber hecho uso de los recursos que la ley le reconoce y faculta en la vía administrativa, a fin de perseguir que se anulen los mismos, extremo que fue corroborado de alguna manera, por su propia actuación, al interponer incidentes de nulidad contra ambas resoluciones; sin embargo, no lo hizo mediante los recursos idóneos para ello, como son los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos por el art. 35.I inc. c) y II de la LPA, concordante con el art. 52 del Reglamento al Procedimiento Administrativo; de donde se evidencia que José Alberto Abularach Vélez, no agotó la instancia administrativa correspondiente, antes de acudir a la vía constitucional, en aplicación estricta a su carácter subsidiario, reconocido por la jurisprudencia constitucional dictada al respecto (SC 0150/2010-R de 17 de mayo); y, 2) La parte accionante además de no haber agotado la instancia administrativa, tampoco ha demostrado que haya acudido ante la instancia judicial correspondiente, a efectos de realizar la impugnación respectiva de la conminatoria de pago de los beneficios sociales, toda vez que debió demostrar que acudió a esa vía, utilizando todos los recursos y medios de impugnación ordinarios establecidos por ley, en observancia estricta a lo determinado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, cuando en su artículo único parágrafo II, establece que se incluyen los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo del 2006, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”. Normativa, respecto a la cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0583/2012 de 20 de julio, estableció respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo que “…únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria…”; de donde al evidenciar la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como las “sub-reglas” establecidas en la uniforme jurisprudencia constitucional (AACC 0055/2011-RCA, 0107/2006-RCA y la SC 0424/2011-R de 14 de abril), extrae que la presente acción de amparo constitucional no puede ser interpuesta, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos previstos y en caso de haberse utilizado los mismos deberán ser agotados dentro del proceso o vía legal, sea judicial o administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones,
- III.3. Del debido proceso
- Prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT)
- pago de beneficios sociales
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR