SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2013

Fecha: 21-Oct-2013

denegó

La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 012/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 74 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si la parte accionante consideraba que con los actos denunciados, se hubiesen vulnerado sus derechos, al haberse causado una presunta indefensión y conculcación del debido proceso, debió haber hecho uso de los recursos que la ley le reconoce y faculta en la vía administrativa, a fin de perseguir que se anulen los mismos, extremo que fue corroborado de alguna manera, por su propia actuación, al interponer incidentes de nulidad contra ambas resoluciones; sin embargo, no lo hizo mediante los recursos idóneos para ello, como son los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos por el art. 35.I inc. c) y II de la LPA, concordante con el art. 52 del Reglamento al Procedimiento Administrativo; de donde se evidencia que José Alberto Abularach Vélez, no agotó la instancia administrativa correspondiente, antes de acudir a la vía constitucional, en aplicación estricta a su carácter subsidiario, reconocido por la jurisprudencia constitucional dictada al respecto (SC 0150/2010-R de 17 de mayo); y, 2) La parte accionante además de no haber agotado la instancia administrativa, tampoco ha demostrado que haya acudido ante la instancia judicial correspondiente, a efectos de realizar la impugnación respectiva de la conminatoria de pago de los beneficios sociales, toda vez que debió demostrar que acudió a esa vía, utilizando todos los recursos y medios de impugnación ordinarios establecidos por ley, en observancia estricta a lo determinado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, cuando en su artículo único parágrafo II, establece que se incluyen los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo del 2006, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”. Normativa, respecto a la cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0583/2012 de 20 de julio, estableció respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo que “…únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria…”; de donde al evidenciar la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como las “sub-reglas” establecidas en la uniforme jurisprudencia constitucional (AACC 0055/2011-RCA, 0107/2006-RCA y la SC 0424/2011-R de 14 de abril), extrae que la presente acción de amparo constitucional no puede ser interpuesta, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos previstos y en caso de haberse utilizado los mismos deberán ser agotados dentro del proceso o vía legal, sea judicial o administrativa.