SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2013

Fecha: 21-Oct-2013

pago de beneficios sociales

Por otra parte, el pago de beneficios sociales, también se encuentra señalado por las normas de la Ley General del Trabajo a partir del art. 13 y siguientes, así como el art. 8 de su Decreto Reglamentario y el Código Procesal del Trabajo, el mismo que establece expresamente en su art. 1: “El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento o competencia le corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social” (el resaltado es añadido), la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal, se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia en su Sala Social y Administrativa.

En ese mismo sentido, el art. 9 del citado Código Adjetivo Laboral, señala que: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”.

De igual forma, el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece las competencias otorgadas a los Juzgados Públicos en materia de Trabajo y Seguridad Social, facultándoles en su numeral 4, a: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales”.

Por otra parte, el extinto Tribunal Constitucional aplicando un similar entendimiento, en la SC 0137/2004 de 9 de diciembre, citando a las SSCC 041/2000-R, 073/2000-R, 84/2002-R y 027/2004-R, delimitando la competencia de la judicatura laboral en el pago de beneficios sociales, estableció: “ …el Ministerio de Trabajo tiene atribuciones para resolver conflictos laborales emergentes de los contratos de trabajo únicamente en la vía conciliatoria…” y que “…los inspectores de trabajo no pueden instruir u obligar el pago de beneficios sociales, y menos aún, están facultados para imponer sanción alguna por incumplimiento en dicho pago.

Consiguientemente y desvirtuando cualquier criterio en contrario el art. 9 del mismo Código estipula: que no queda duda de quién es la autoridad competente para resolver el pago de beneficios sociales de un trabajador o empleado, sin que el Ministerio de Trabajo pueda atribuirse dicha función, bajo el argumento de que debe velar por la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral, pues esta atribución, no implica que deba suplir las atribuciones de otras autoridades y menos jurisdiccionales”.

Razonamiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en la SCP 0918/2013 de 20 de junio señaló: “…En aquellos casos que el trabajador despedido por causas no contempladas por el art. 16 de la LGT, en lugar de buscar su reincorporación busque el pago de sus beneficios sociales, deberá acudir a la jurisdicción laboral conforme lo establece el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su numeral 4 que establece entre las competencias de las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, el “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, (…)”.