SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2013
Fecha: 29-Oct-2013
i)
Por su parte, Hilda Gonza Quenallata, Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, hizo llegar su informe escrito, cursante de fs. 24 a 25 vta., por el que explicó lo siguiente: i) Mediante Auto de 10 de junio de 2013, se dejó sin efecto lo dispuesto en la audiencia de 5 del mismo mes y año, señalándose nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 12 de igual mes y año; por lo que, en la referida fecha no se entregó a la suscrita Secretaria ningún mandamiento de libertad y/o detención domiciliaria a favor del accionante que pudiera hacer cumplir; ii) Las atribuciones de la Secretaria de juzgado se encuentran reguladas en el art. 94 de la LOJ, y entre éstas no se encuentra la de expedir mandamientos de libertad; y, iii) En su condición de Secretaria, como personal dependiente del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, no siendo una autoridad judicial, carece de legitimación pasiva conforme señala la jurisprudencia constitucional; situación por la que, se concluye que no puede ser demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El apresamiento ilegal o indebido y la acción de libertad
- III.2. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Sobre la legitimación pasiva y la responsabilidad del personal subalterno
- III.4. Análisis del caso concreto
- “…Se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante,
- CONFIRMAR en parte