SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2013
Fecha: 29-Oct-2013
“otorgó”
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 111/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 63 a 64, por la que “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada lleve a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante en el término de cuarenta y ocho horas, a objeto de determinar la procedencia de su libertad, previa compulsa de los datos del proceso; en base a los siguientes fundamentos: a) Las omisiones en las que incurren las autoridades judiciales no pueden ser subsanadas directamente a través de una acción tutelar; sino que se debe acudir previamente ante el órgano que conoce la causa o la instancia disciplinaria correspondiente; asimismo, se debe indicar que, la Secretaria demandada en el presente caso, no tiene facultades jurisdiccionales, sino que está obligada a cumplir las órdenes de la Jueza, emergentes de sus decisiones; por lo que, no tiene legitimación pasiva para ser demandada por esta vía; b) Sin embargo, a pesar de lo manifestado, y partir de lo expresado por la Jueza demandada en audiencia, surgieron nuevos elementos que no pueden pasar desapercibidos; pues, la misma hizo conocer que el 10 de junio 2013, habría emitido un Auto que dejó sin efecto la Resolución 256/2013; toda vez que, no se habría notificado a los terceros interesados; reconociendo además que, si bien la notificación no era un óbice legal para llevar a cabo la audiencia, se determinó notificar a todos los sujetos procesales en resguardo de su derecho al debido proceso; empero, de la revisión del cuaderno jurisdiccional, se verificó que la mencionada Resolución fue desaforada y ya ni siquiera cursa en obrados; lo que hace dudar de la veracidad de lo expuesto por la autoridad judicial, poniendo en estado de indefensión al accionante, vulnerando su derecho a que se active la acción de libertad; y, c) El beneficio otorgado al accionante en primera instancia mediante resolución fundamentada, fue revocado con un Auto posterior sin que medie razón valedera ni se ajuste al procedimiento; ya que, si bien el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que el juez podrá corregir algún error de oficio o a pedido de parte, dicha subsanación debe realizarse de manera inmediata, y no así después de cinco días de haberse dictado el fallo, como sucedió en este caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El apresamiento ilegal o indebido y la acción de libertad
- III.2. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Sobre la legitimación pasiva y la responsabilidad del personal subalterno
- III.4. Análisis del caso concreto
- “…Se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante,
- CONFIRMAR en parte