SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante denunció una aparente dilación injustificada de parte de la Secretaria ahora demandada en la tramitación respectiva para acceder a la medida sustitutiva de la detención domiciliaria dispuesta a su favor; pues, ésta se rehusó a apersonarse al penal a firmar el acta respectiva para su salida y la posterior verificación de su domicilio; por lo que, hasta la fecha de presentación de esta acción, seguía guardando detención preventiva; la misma que, a pesar de haber sido inicialmente legal, se ha convertido en indebida.

Se debe recordar que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el apresamiento ilegal o indebido se da cuando la autoridad judicial, o en su caso, alguno de sus funcionarios, demoran injustificadamente en la tramitación de los actos necesarios para efectivizar alguna de las medidas sustitutivas otorgadas por ley a favor del procesado beneficiado con la cesación de la detención preventiva; situación que se dio en el presente caso; ya que, la Jueza demandada, en lugar de viabilizar el acceso del accionante a la medida sustitutiva, decidió emitir el Auto de 10 de junio de 2013, por el que se dejó sin efecto lo dispuesto en la audiencia de 5 del mismo mes y año, y por tanto, la Resolución 256/2013.

En efecto, la Jueza ahora demandada, en lugar de hacer cumplir con lo dispuesto por ella misma, después de cinco días y en aplicación del art. 168 del CPP, decidió dejar sin efecto la Resolución 256/2013; y en consecuencia, la determinación de otorgar la detención domiciliaria al imputado, con el argumento de una aparente falta de notificación al tercero interesado del proceso.  

Se debe indicar que, esta actuación resulta totalmente arbitraria; toda vez que, a partir de la revisión de los antecedentes del caso se verificó que el día de la audiencia señalada, 5 de junio de 2013, se informó que se realizaron las respectivas notificaciones a todas las partes, habiéndose pronunciado tanto el procesado como el Ministerio Público sobre la inasistencia del querellante; es más, la misma autoridad judicial señaló en el Auto de 10 del citado mes y año, -por el cual se dejó sin efecto la Resolución 256/2013,- que en la primera audiencia, la Secretaria informó que se habían cumplido con las notificaciones correspondientes para la prosecución del acto procesal. Por lo tanto, no podría posteriormente dejar sin efecto lo resuelto en esa audiencia, debido a la omisión en la que ella misma incurrió al no haber verificado a tiempo la veracidad del informe de la Secretaria; pues, se tocó el tema de la inasistencia de la parte denunciante, habiéndose realizado las consideraciones necesarias, pudiendo en ese momento la Jueza solicitar los formularios de notificación respectivos; y no así anular, después de cinco días, toda la audiencia realizada y las determinaciones en ella adoptadas. Además, es necesario mencionar que, en el cuaderno procesal no cursan los respectivos formularios; por tanto, no se sabe con precisión la fecha en la que efectivamente se realizaron las notificaciones a las partes, a objeto de constatar lo alegado por la Jueza de la causa para anular su propia Resolución; entendiéndose en todo caso, que estas situaciones no pueden ir en desmedro del ahora accionante, quien ya había accedido a una medida sustitutiva a su detención preventiva y cumplió con todos los requisitos y formalidades previstas por ley e impuestas por la Jueza demandada, cancelando incluso su fianza económica; por lo que, no correspondía dejar sin efecto todas esas actuaciones.