SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2013

Fecha: 29-Oct-2013

Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante,

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas nos pertenecen).

En el caso objeto de análisis, precisamente porque se informó por Secretaría que se realizaron las notificaciones legales correspondientes a todas las partes del proceso; es decir, al procesado, al Ministerio Público y al querellante; es que se decidió continuar con la audiencia de 5 de junio de 2013, emitiéndose finalmente la Resolución 256/2013; sin embargo, de manera extraña, luego de cinco días y con el argumento de que se presentó un nuevo informe que señalaba que no se habría notificado al “tercero interesado”, la Jueza ahora demandada decidió anular todo lo actuado en la audiencia antes mencionada; cuando, de acuerdo a la normativa vigente y en resguardo de los derechos de las partes, esta situación debió haber sido verificada antes de realizarse el acto procesal, para que en caso de falta de notificación, el mismo sea suspendido, y en caso de algún error en la sustanciación de la audiencia, éste sea subsanado de manera “inmediata”; más no así después de varios días, dejando en estado de indefensión a la parte imputada y beneficiada por la Resolución referida; y menos aún por una aparente falta de notificación de un “tercero interesado”, cuya falta de notificación pueda ser causal de suspensión de una audiencia de cesación a la detención preventiva; toda vez que, en la misma se someterán a un nuevo análisis los hechos que dieron lugar a la adopción de esa medida para definir la nueva situación jurídica del imputado, determinando si corresponde o no otorgarle su libertad; por tanto, resulta necesaria sólo la presencia de las partes antes mencionadas y no de otras que se constituyen en terceros interesados dentro del proceso.

Por lo que, al haber determinado dejar sin efecto la audiencia de 5 de junio de 2013 y la Resolución 256/2013, debido a la inasistencia del tercero interesado, por una supuesta falta de notificación, que no fue debidamente demostrada, la Jueza demandada, además de dilatar indebidamente la tramitación de la detención domiciliaria a favor del accionante, ha lesionado la garantía del debido proceso, la cual se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad física o personal del accionante, por cuanto ha dejado sin efecto, de manera arbitraria la resolución que dispuso su detención domiciliaria, permitiendo que el accionante continúe detenido de manera ilegal; y vulnerando en consecuencia, su derecho fundamental a la libertad física. Por tanto, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los antecedentes revisados, otorgar la tutela impetrada a través de esta acción de libertad.

Ahora bien, con relación a la Secretaria ahora demandada, se tiene que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma no cuenta con legitimación pasiva en el presente caso; toda vez que, no fue ella quien asumió la determinación judicial de anular la Resolución 256/2013; sino que simplemente se limitó a cumplir las órdenes superiores, en el sentido de que, al haberse dejado sin efecto la medida sustitutiva de detención domiciliaria a favor del accionante, no podía apersonarse al Penal a efectos de continuar con el trámite para que éste acceda a la referida medida. Por lo que, no corresponde otorgar la tutela respecto a esta funcionaria; ya que, su rechazo de apersonarse al penal a firmar el acta respectiva de salida y la posterior verificación de domicilio del accionante, se dio en cumplimiento del Auto de 10 de junio de 2013, emitido por la Jueza de la causa.