Declaración Constitucional Plurinacional 0028/2013
Fecha: 29-Nov-2013
II.1. Sobre la jurisdicción indígena originaria campesina
Ciertamente el texto constitucional aprobado el 7 de febrero de 2009, constituye la norma fundamental en función a la cual este Tribunal debe efectuar el control de constitucionalidad; empero, por disposición de la misma -art. 410.II-, forman parte del bloque de constitucionalidad instrumentos internacionales ratificados por el país, así en lo relativo a la jurisdicción indígena como un derecho colectivo fundamental de los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos, la Constitución Política del Estado, a cuyos artículos se hará referencia más adelante, no resultan contrarios a lo dispuesto en normas de Tratados, Convenios y Declaraciones del sistema de protección de derechos humanos en materia de pueblos indígenas como se pasa a desarrollar.
Así el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991, a tiempo de establecer el ámbito al cual se aplican sus disposiciones, señala en el inc. b): “a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”, a cuya emergencia los pueblos indígenas tienen derecho a que se respeten sus valores, practicas e instituciones propias, sea en el ámbito jurídico, político, cultural, económico, etc. El mismo instrumento internacional, dispone en el art. 2, que: “1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberán incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida”, es decir, se reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas, permitiéndoseles participar en el cumplimiento de las funciones asignadas al Estado.
A su vez, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, elevada al rango de Ley mediante Ley 3897 de 26 de junio de 2008, al establecer en el art. 1, que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta de Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internaciones de derechos humanos” y en el art. 3, que: “…tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”, de manera precisa reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, que implica el reconocimiento de sus instituciones, normas y procedimientos propios. Dicho instrumento, reconoce también el derecho a la autonomía y al autogobierno en el art. 4, al disponer: “…en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”, además de señalar en el art. 5, que: “…tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”.
En el ámbito jurisdiccional y la aplicación de sus propios sistemas normativos, el art. 34 de la DNUSDPI, dispone: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”, de manera más precisa el Convenio 169 de la OIT, en el art. 8 establece: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”, conlleva a entender la necesaria compatibilidad a existir entre el sistema normativo propio de los pueblos indígenas con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
En coherencia con los citados instrumentos internacionales, haciendo hincapié en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, la Declaración Constitucional 0016/2013 de 11 de octubre, señaló: “En el Preámbulo de la Constitución Política del Estado se refleja un elemento esencial que es la “pluralidad”, entendida como la diversidad en los todos los ámbitos que hacen al Estado en convivencia armónica, al sostener que: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado”, puesto que identifica lo plural, como característica distintiva con relación a otros modelos de Estado, cuya finalidad consiste no sólo en reconocer la diversidad de culturas en nuestro país, sino ante todo hacer efectiva su incorporación y participación efectiva en el marco de la igualdad en la estructura y organización del Estado.
Asimismo, enuncia los valores y principios sobre los cuales se funda la construcción del nuevo Estado y el horizonte al cual está dirigido: “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien”; principios ético morales y valores establecidos en los arts. 8 y 9 de la Norma Suprema; todo, en la búsqueda del vivir bien; así en lo que concierne a los valores que sustentan el Estado la solidaridad, complementariedad, armonía, equilibrio, bienestar común, para construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales. Ese fin último; es decir, “la búsqueda del vivir bien” del Estado, se logrará sobre la base del: “…respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos”, lo cual refleja el reconocimiento de derechos de las colectividades y la existencia de diversos sistemas no sólo jurídicos que conforman el Estado.
Bajo esa lógica y teniendo presente que el vivir bien es el horizonte o fin último del nuevo Estado, concebido además, como un principio-valor sobre el cual se estructura el Estado su consolidación o realización atañe no sólo a la individualidad sino a todos los bolivianos en forma colectiva en el marco del respeto e igualdad. El vivir bien se resume en la consecución de la armonía y el equilibrio dentro de la pluralidad en sus distintos ámbitos o contextos culturales, comprendiendo a la complementariedad y solidaridad como elementos esenciales para dicho fin.
Al disponer el art. 1 de la CPE, que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, resalta lo plurinacional del nuevo modelo de Estado y que las bases fundamentales sobre las que sustenta, son la interculturalidad, la pluralidad y el pluralismo jurídico; con pleno reconocimiento de los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos.
Otra de las bases fundamentales, se extrae del contenido del Preámbulo del texto constitucional, al referir que: “Dejamos en el pasado el Estado colonial republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos” y se refleja como mandato imperativo en el art. 2 del mismo texto Constitucional al disponer: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” es precisamente el proceso de descolonización del Estado que se funda en la plurinacionalidad.
A partir de lo proclamado en el Preámbulo y lo establecido en los arts. 1 y 2 de la CPE, en el marco de la plurinacionalidad y la unidad del Estado, los arts. 30.II.4, 5, 14, 15, 17 y 18 del de la Ley Fundamental, reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos, consistente en el ejercicio de su autonomía, autogobierno, cultura, reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales, así como el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura del Estado, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a la consulta previa obligatoria, a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio y a la participación en los órganos e instituciones del Estado. Al respecto cabe recordar que la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), aprobada por Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, dispone en su art. 3, que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; en ese último sentido, será nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española, como lo determina el art. 30.I de la Norma Suprema; dicho de otro modo, son naciones y pueblos indígena originario campesinos las colectividades humanas que históricamente pertenecen a un territorio ancestral y mantienen sus formas de vida cultural con una identidad propia expresada en su idioma, tradición histórica, instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas, políticas y cosmovisión, dentro del territorio del Estado de Bolivia.
No puede soslayarse, por otra parte, que la Norma Constitucional, reconoce también en su art. 11.II, la democracia comunitaria consistente en el derecho que tienen los pueblos y naciones indígena originario campesinos a elegir, designar o nominar a sus autoridades y representantes en función a sus normas y procedimientos propios. Respecto de los derechos al reconocimiento de sus instituciones y al ejercicio de sus sistemas jurídicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.4 y 14 de la CPE), el art. 190.I la citada Ley Fundamental, establece: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; es decir, que como emergencia del reconocimiento de los citados derechos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen la facultad de administrar o impartir justicia según su sistema jurídico propio acorde a su cosmovisión y por sus autoridades; empero, el ejercicio amplio de esos derechos encuentra su límite en el parágrafo segundo del citado artículo, al disponer, que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico interno. Desde esta perspectiva el pluralismo jurídico como un elemento esencial del nuevo Estado, se entiende no sólo como el reconocimiento a la coexistencia de más de un sistema jurídico en el ámbito del Estado, sino a que la misma sea armónica mediante la coordinación y cooperación entre esas jurisdicciones, sustentada sobre todo en el principio de igualdad de la jurisdicción ordinaria y de la indígena originaria campesina, reconocida expresamente en el art. 179.II de la CPE, debe garantizarse e implementarse, en razón a que el constituyente impuso al Estado la obligación de garantizar a los pueblos y naciones indígena originario campesinos el ejercicio de su derecho a la libre determinación, el reconocimiento de sus instituciones propias a la consolidación de sus entidades territoriales.
En ese marco, el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, se circunscribe al mandato contenido en el parágrafo primero del art. 191 de la Norma Suprema, que refiere la existencia de un vínculo particular de las personas que son miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino y que el parágrafo segundo del citado artículo, define en tres ámbitos, el personal, material y territorial y establece: “1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Bajo una interpretación acorde a los preceptos constitucionales antes referidos, el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesino para aplicar administrar o impartir justicia, no puede estar supeditado a exigencias formales o ritualismos como la necesaria concurrencia simultánea de los tres ámbitos referidos en razón a que se trata de un sistema jurídico no escrito, sino de una jurisdicción que crea constantemente su derecho de ahí el carácter dinámico para administrar justicia acorde a su cosmovisión y porque además es obligación del Estado promover y fortalecer la justicia indígena originaria campesina.
En función a ese reconocimiento constitucional y dada la igualdad jerárquica de sus decisiones con relación a la jurisdicción ordinaria -art. 179.I de la CPE-, la Norma Suprema establece el carácter obligatorio de las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina; es decir, que sus decisiones no podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria o agroambiental. En ese sentido, el acatamiento de los pronunciamientos de la jurisdicción indígena originaria campesina, es obligatoria para toda autoridad pública o persona particular y cuyo cumplimiento podrá realizarse incluso a través del apoyo de los órganos competentes del Estado, cuando así lo solicite esa jurisdicción -art. 192 de la CPE-.
En la misma línea y dado que la función judicial es única, independientemente se ejerza por las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina y por disposición del art. 178.I de la Constitución, la potestad de impartir justicia se sustenta en los principios constitucionales descritos en el citado artículo pero ante todo en el respeto a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, encontrándose dichas jurisdicciones sometidas al referido texto; de ahí, que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional -art. 179.III de la CPE-, considerando que la Norma Suprema asigna a dicho órgano la función de resguardar la supremacía constitucional, ejercer el control de constitucionalidad y el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y porque sus decisiones son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio -arts. 196.I y 203 de la Ley Fundamental-.
Lo que nos permite concluir que en el marco pluralismo jurídico y dada la igualdad jerárquica de las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina sus sistemas de justicia están sometidas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando lugar a un control plural de constitucionalidad”.
Es decir, al gozar los pueblos y naciones indígena originario campesinos de derechos colectivos participan en la función estatal y también crean y aplican sus propias normas como parte de su derecho a la libre determinación y territorialidad a efectos de resolver sus conflictos internos según su propio sistema normativo e instituciones respetando los principios, valores y derechos previstos en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales que al respecto se refieran.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Sobre la jurisdicción indígena originaria campesina
- II.2. Respecto de la naturaleza jurídica, alcance o ámbito de la Consulta y finalidad
- Fragmento 4
- II.3. En cuanto a la legitimación para plantear la consulta
- II.4. Trámite de la consulta
- II.5. A propósito de los criterios de interpretación constitucional y los utilizados para interpretar por la cosmovisión indígena originaria campesina
- Fragmento 8
- II.6. La tierra y territorio como un derecho colectivo de los pueblos y naciones indígena originario campesinos
- “
- Fragmento 11
- II.7.
- II.7.1. Respecto de la comunidad de Chiviraque como pueblo indígena originario campesino
- II.7.2. Sistema normativo, instituciones y procedimientos propios de la comunidad de Chiviraque
- II.7.3. A propósito de la expulsión
- III. Sanción a Faltas Muy Graves: